SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0186/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0186/2017-S2

Fecha: 13-Mar-2017

denegó

La Jueza Pública Mixta de Familia y de la Niñez y Adolescencia Segunda de Sacaba del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, por Resolución de 5 de enero de 2017, cursante de fs. 133 a 137, denegó la conversión de la acción de amparo constitucional en acción popular, y concedió la tutela solicitada respecto del derecho al agua, con los siguientes fundamentos: 1) Los demandados de manera inmediata procedan a desoldar las compuertas de paso de agua; 2) El Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba garantice el aprovisionamiento de agua a las distintas unidades educativas de las diferentes comunidades; 3) Se notifique con la sentencia a las máximas autoridades ejecutivas de los Órganos Ejecutivo y Legislativo del Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba para el cumplimiento de la misma;    4) Se notifique con la sentencia a la Defensoría del Pueblo para que en el marco de sus atribuciones haga el seguimiento respectivo precautelando el cumplimiento de los derechos humanos colectivos de las diferentes comunidades accionantes; 5) Se exhorte al Ministerio de Medio Ambiente y Agua para que en el marco de sus atribuciones, coadyuve con el Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba para que se implementen proyectos de distribución de agua para consumo humano; bajo los siguientes fundamentos: i) La conversión de la acción de amparo constitucional en acción popular, no es posible, en todo caso debieron retirar la misma y plantear otra; ii) La acción tutelar está dirigida a un elemento vital como es el agua; iii) Entre las excepciones al carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional se tienen las medidas de hecho, las mismas que en el caso concreto configuraron la realización de justicia material, además que la privación del agua afectó a grupos vulnerables entre los que se tiene niñas, niños, adolescentes, mujeres embarazadas y personas adultas mayores, los cuales merecen una protección inmediata cuando se ven afectados en sus derechos fundamentales; iv) La protección constitucional ante las medidas de hecho tiene dos finalidades la primera evitar abusos contrarios al orden constitucional, y la segunda evitar la justicia por mano propia sin importar las razones o circunstancias que puedan alegar los demandados; v) No es necesario que se prueben las medidas de hecho en tanto los demandados acepten los hechos denunciados, o éstos no desvirtúen las acciones de forma debida; vi) Es evidente que los demandados a través de vías de hecho restringieron el derecho al acceso al agua afectando con ello a la población de las comunidades; y, vii) La interposición de uno o varios procesos penales no constituye un impedimento, ni significa subsidiariedad para que se considere la acción de amparo constitucional, puesto que se trata de dos vías con características diferentes.