SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0186/2017-S2
Fecha: 13-Mar-2017
III.4. Análisis del caso concreto
En el planteamiento del caso concreto, los accionantes refieren que los demandados cerraron parcialmente las compuertas de instalación de los canales de agua disminuyendo su caudal y desviaron la acometida del líquido elemento alegando que no tienen que soportar una servidumbre en su propiedad; estas medidas de hecho ocasionaron que la privación del derecho al acceso al agua a la población de las veinte y siete comunidades a las que representan los demandantes, hayan afectado de manera directa a la niñez, adolescencia, mujeres y personas de la tercera edad por constituirse en grupos vulnerables; además que hogares, unidades educativas, granjas de pollo y criaderos de peces carecen del líquido elemento.
De la revisión de antecedentes que cursan en obrados, se puede evidenciar la concurrencia de las medidas de hecho que demandan los accionantes, puesto que uno de los demandados en su condición de Secretario General de la Sub Central Única de Campesinos Larati puso en conocimiento de Julio Daniel Ojalvo Pérez, Presidente de la Asociación de Regantes APAQA PUNTA “ARAP”, el Voto Resolutivo de 16 de septiembre de 2016, por el que se prohibió el ingreso de las organizaciones “ARAP” y “AULL” a territorio de los sindicatos afiliados a esta Sub Central, sin previa autorización o permiso por parte de los dirigentes, además argumentando que no tienen derecho sobre las tierras y aguas; ahora bien, las vías de hecho se hicieron evidentes el 15 de octubre del mismo año, cuando los demandados procedieron a cerrar parcialmente las compuertas de instalación de los canales de agua lo cual provocó que se disminuya el caudal además de desviar la acometida de agua.
De igual forma se tiene una serie de votos resolutivos de diferentes sindicatos agrarios, comunidades, organizaciones territoriales de base, asociaciones de regantes, etc. que forman parte y/o son afiliados de la Asociación de Regantes APAQA PUNTA “ARAP”, los mismos que rechazan categóricamente las arbitrariedades de la Sub Central Larati y exigen el reencause de las aguas de las vertientes así como la reposición de la compuerta de paso de agua.
La Defensoría del Pueblo como institución del Estado que vela por la vigencia, promoción, difusión y cumplimiento de los derechos humanos, intervino en el conflicto, señalando que luego de varias reuniones entre las partes intervinientes, el 21 de octubre de 2016, se había resuelto que desde el 22 de ese mes y año, se abrirían las llaves para el suministro de agua y el conflicto estaría concluido, acciones concretas que no se hicieron efectivas.
En audiencia los propios demandados señalaron que la Asociación de Regantes APAQA PUNTA “ARAP” debe extinguirse porque no cuenta con el mismo número de afiliados que cuando se estableció, además que se constituyó de acuerdo a lo previsto por el Código Civil y no así en la Constitución Política del Estado; asimismo, que los accionantes en su calidad de regantes no otorgan el agua potable; de igual forma indicaron que de acuerdo a lo previsto por la norma fundamental debieron haber consultado a la Comunidad de Larati para poder acceder al registro o autorización de explotación de recursos naturales; aseveraciones que denotan que los demandados realizaron vías de hecho contra los accionantes, privando del abastecimiento de agua a numerosas comunidades, vulnerando así sus derechos a la vida, a la salud, al hábitat y vivienda adecuada, al acceso a los servicios básicos, al agua, alcantarillado y a la dignidad; actos que ameritan la concesión de tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1.2.2. Informe de los demandados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2. El derecho al agua
- El derecho al acceso a los servicios básicos de agua potable y electricidad
- ha accedido a los servicios básicos si ha cumplido las obligaciones corresponde ejercer sus derechos
- estableciendo la forma del amparo para evitar un daño o perjuicio irremediable, lo que supone que de no otorgarse la tutela al derecho o garantía constitucional vulnerados hay inminencia de un mal irreversible, injustificado y grave, que coloque al recurrente en un estado de necesidad, que justifica la urgencia de la acción jurisdiccional, ya que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra el recurrente, es inminente e inevitable la destrucción de un bien jurídicamente protegido, lo que exige una acción urgente para otorgar la protección inmediata e impostergable por parte del Estado en forma directa
- Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción
- derecho al agua
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR