SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0188/2017-S2
Fecha: 13-Mar-2017
a)
Virginia Janeth Crespo Ibáñez, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de informe presentado el 2 de diciembre de 2016, cursante de fs. 39 a 40, alegó que: a) Con relación a la denuncia referente a que el Auto de Vista 174/2016, es contradictorio con la línea jurisprudencial establecida en la SCP 0086/2016-S2, se tiene que tener presente lo dispuesto en la SCP 0295/2012 de 8 de junio, que estableció que el Tribunal de apelación debe conocer y resolver los puntos denunciados como agravios con relación al contenido de la Resolución emitida por el Juez de primera instancia, debiendo corregir las irregularidades en que habría incurrido éste, razonamiento que se encuentra acorde a los dispuesto en el art. 398 del CPP; consecuentemente, no se puede exigir el análisis de la SCP 0086/2016-S2, toda vez que dicha Resolución constitucional no fue puesta a conocimiento del Juez a quo; razón por la cual, la citada autoridad judicial no tuvo la oportunidad de valorarla; y, b) El Tribunal de garantías no se puede constituir en un Tribunal de la jurisdicción ordinaria para resolver las determinaciones asumidas por cuanto la labor interpretativa que se realiza en esa jurisdicción no es propia de la justicia constitucional y para que la jurisdicción constitucional ingrese analizar las denuncias respecto a la interpretación efectuada se debe efectuar una sucinta y precisa fundamentación respecto a la vinculación entre los derechos fundamentales invocadas y la actividad interpretativa realizada, extremo que no fue cumplido, razón por la cual, solicitó se deniegue la tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 8
- III.1. Interpretación de la legalidad ordinaria
- No obstante lo expresado precedentemente, dados los fines propios de la justicia constitucional traducidos en el control de constitucionalidad y el resguardo y vigencia de los derechos y garantías constitucionales y acceso a la justicia constitucional, a fin de aplicar una verdadera justicia material, se hace preciso complementar esta doctrina de las auto restricciones,
- De manera excepcional y como facultad potestativa del Tribunal Constitucional Plurinacional en grado de revisión de oficio, si la violación a los derechos fundamentales es grave y evidente según los datos del expediente; ante esta certeza, es posible ingresar al análisis de la legalidad ordinaria y de la valoración de la prueba como también de la fundamentación, sin necesidad de las exigencias desarrolladas por la jurisprudencia”
- III.2.
- En sujeción a la política criminal diseñada por la Constitución, el legislador, previo el juicio de proporcionalidad que la Constitución de manera implícita exige, ha establecido el régimen de las medidas cautelares de naturaleza personal, bajo el principio de potestad reglada, evitando con ello decisiones subjetivas que importen arbitrariedad; esto supone que los operadores jurídicos están relevados del juicio de proporcionalidad en la adopción de la medida, dado que tal labor ya fue realizada por el legislador, y más bien, están reatados a los parámetros objetivos que la ley fija
- por lo que del contenido de tal enunciado no debe entenderse que el juez tiene facultad discrecional para no aplicar la medida, pese a presentarse los dos requisitos contemplados en el art. 233, o aplicarla cuando tales presupuestos no están cumplidos
- está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP
- Tribunal de apelación
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR