SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0188/2017-S2
Fecha: 13-Mar-2017
III.4. Análisis del caso concreto
Inicialmente, cabe referir que si bien la doctrina de las autorestricciones desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, establece que la jurisdicción constitucional no puede revisar la interpretación de legalidad ordinaria desarrollada por los jueces y tribunales ordinarios, empero le corresponde a la justicia constitucional verificar si en dicha labor interpretativa no se quebrantaron los principios informadores del ordenamiento jurídico, como ser el de legalidad, seguridad jurídica, proporcionalidad, potestad reglada, jerarquía normativa e igualdad, para lo cual inclusive determinó que excepcionalmente el Tribunal Constitucional Plurinacional -en grado de revisión- en mérito a su facultad potestativa cuando constate que la lesión a los derechos y garantías constitucionales es grave y evidente, podrá ingresar analizar la labor interpretativa de la aplicación de la ley, a pesar que el peticionante de tutela no haya cumplido con los presupuestos desarrollados por la jurisprudencia para que la justicia constitucional efectué dicho análisis. De ahí que de la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, a pesar que los impetrantes de tutela no dieron cumplimiento a los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional para analizar la interpretación de legalidad ordinaria efectuada por los Vocales demandados, esta Sala en virtud a su facultad potestativa de forma excepcional procederá a verificar si los agravios denunciados por los accionantes resultan evidentes o no.
De los fundamentos expuestos en el memorial de acción de amparo constitucional, se establece que el acto lesivo reclamado se trasunta en que los Vocales demandados mediante el Auto de Vista 174/2016 de 31 de agosto, apartándose de la línea jurisprudencial para la aplicación de las medidas cautelares de detención preventiva y desconociendo el principio de potestad reglada que rige la aplicación de las medidas cautelares, resolvieron confirmar la aplicación de las medidas sustitutivas del imputado; en consecuencia, la competencia de este Tribunal se limitará a verificar si en la mencionada interpretación los vocales demandados no quebrantaron los valores supremos y los principios informadores del ordenamiento jurídico.
En ese entendido, conforme estipula el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el debido proceso es el conjunto de requisitos mínimos que se deben observar en los procesales judiciales y administrativos con el objeto que los sujetos procesales puedan defenderse adecuadamente ante cualquier acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos o garantías constitucionales, toda vez que en previsión de los arts. 115.II y 117.I de la CPE, el debido proceso adquiere una triple dimensión como garantía, derecho y principio, por lo que todos los ciudadanos tienen derecho a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por las disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar.
De las normas constitucionales citadas precedentemente, se establece que el debido proceso lleva en su inmerso, núcleo un extenso catálogo de derechos, dentro del cual se haga la interpretación de legalidad ordinaria, comprendida como la labor interpretativa que efectúan las autoridades o tribunales judiciales o administrativas al momento de resolver un caso que es sometido a su conocimiento, el cual, si bien es una atribución exclusiva de la jurisdicción ordinaria, empero corresponde a la justicia constitucional verificar si en dicha labor de interpretación no se quebrantó los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, habida cuenta que todos las autoridades deben sujetar su labor interpretativas a las reglas admitidas por el derecho, las cuales se constituyen en barreras para evitar que a través de una interpretación arbitraria o defectuosa.
En ese orden, de la revisión de los antecedentes que cursan el cuaderno procesal y que fueron desarrollados en las Conclusiones del presente Fallo, se advierte que por Resolución 47/2015 de 16 de diciembre, la Fiscal de Materia asignada al caso presentó imputación formal contra Juan Condori Cruz, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, solicitando la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva; razón por la cual, el Juez de Instrucción Penal Séptimo de La Paz, una vez desarrollada la audiencia para dicho efecto, emitió la Resolución 064/2016 de 7 de marzo, imponiendo la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva al nombrado procesado, como ser: el arraigo, obligación de presentarse ante el Fiscal de Materia que tramita la causa todos los viernes, prohibición de innovar, anotación preventiva del lote y la presentación de dos garantes solventes; Resolución que fue objeto de recurso de apelación incidental por los ahora accionantes, por lo que los Vocales demandados, a través del Auto de Vista 174/2016 de 31 de agosto, confirmaron la Resolución impugnada con el fundamento que la SCP 0086/2016-S2, no fue de conocimiento del Juez a quo, toda vez que la misma fue presentada en segunda instancia y que la indicada Sentencia invoca la aplicación del art. 235 ter del CPP, en el entendido que en primera instancia se debe aplicar la ley pero en caso de existir vacíos o deficiencia queda habilitado para efectuar una interpretación constitucional, por lo que concluyeron que el razonamiento efectuado por el Juez de la causa es el correcto.
De los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista 174/2016, las autoridades judiciales hoy demandadas al haber concluido que la labor interpretativa efectuada por el Juez a quo era acertada, no cumplieron con su deber de revisar y compulsar la Resolución 064/2016 de 7 de marzo, contrastándola con los agravios denunciados en apelación y una vez advertidos que la interpretación efectuada era contraria a los principios informadores del ordenamiento jurídico, debieron subsanar la misma; máxime cuando en virtud a la sólida línea jurisprudencial que fue desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que el régimen de las medidas cautelares de carácter personal se encuentran bajo el principio de potestad reglada que deriva del principio de legalidad, a través del cual se exige que toda la actividad procesal se realice según normas preestablecidas bajo pena de nulidad, por lo que las autoridades demandadas al momento de definir la situación jurídica del imputado y determinar si procedía o no la imposición de la detención preventiva se encontraban obligadas a verificar la concurrencia de los requisitos estipulados en el art. 233, -probabilidad de autoría- en el marco de los arts. 234 -peligro de fuga- y 235 -peligro de obstaculización- todos del CPP, es decir que se haya acreditado que el imputado sea con probabilidad autor del hecho que se le atribuye y exista riesgo de fuga u obstaculización, quedando relevados de efectuar el juicio de proporcionalidad con el objeto de evitar decisiones subjetivas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 8
- III.1. Interpretación de la legalidad ordinaria
- No obstante lo expresado precedentemente, dados los fines propios de la justicia constitucional traducidos en el control de constitucionalidad y el resguardo y vigencia de los derechos y garantías constitucionales y acceso a la justicia constitucional, a fin de aplicar una verdadera justicia material, se hace preciso complementar esta doctrina de las auto restricciones,
- De manera excepcional y como facultad potestativa del Tribunal Constitucional Plurinacional en grado de revisión de oficio, si la violación a los derechos fundamentales es grave y evidente según los datos del expediente; ante esta certeza, es posible ingresar al análisis de la legalidad ordinaria y de la valoración de la prueba como también de la fundamentación, sin necesidad de las exigencias desarrolladas por la jurisprudencia”
- III.2.
- En sujeción a la política criminal diseñada por la Constitución, el legislador, previo el juicio de proporcionalidad que la Constitución de manera implícita exige, ha establecido el régimen de las medidas cautelares de naturaleza personal, bajo el principio de potestad reglada, evitando con ello decisiones subjetivas que importen arbitrariedad; esto supone que los operadores jurídicos están relevados del juicio de proporcionalidad en la adopción de la medida, dado que tal labor ya fue realizada por el legislador, y más bien, están reatados a los parámetros objetivos que la ley fija
- por lo que del contenido de tal enunciado no debe entenderse que el juez tiene facultad discrecional para no aplicar la medida, pese a presentarse los dos requisitos contemplados en el art. 233, o aplicarla cuando tales presupuestos no están cumplidos
- está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP
- Tribunal de apelación
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR