SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0188/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0188/2017-S3

Fecha: 13-Mar-2017

a)

Gregorio Orosco Itamari, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en audiencia, manifestó que: a) En el presente caso no es posible la tutela del debido proceso demandada, puesto que la privación de libertad no fue dispuesta por el Tribunal de alzada sino por el a quo, asimismo no se constata que el ahora accionante se encuentre en  estado de indefensión absoluta; y, b) No existe norma que obligue al Ministerio Público a llevar prueba para la consideración de las medidas cautelares.

José Romero Soliz, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en audiencia manifestó que el derecho a la fundamentación como elemento del debido proceso no puede ser atendido por la acción de libertad, advirtiéndose la existencia de incongruencias en el memorial presentado por el ahora accionante, no siendo evidente la vulneración de los derechos invocados.

En ese sentido, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, sostuvo que: “…por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente” (las negrillas fueron añadidas).

a)   Respecto a la denuncia de falta de presentación de prueba por parte del Ministerio Público, los Vocales ahora demandados, refirieron que si bien a criterio de la parte recurrente en audiencia de consideración de medidas cautelares se debió presentar prueba, el art. 302 del CPP establece los requisitos para expedir una imputación formal, en ese entendido “…la norma no pide elementos de prueba específicos, sino suficientes indicios racionales que, permita razonar que, probablemente la ciudadana o el ciudadano está involucrado en ese hecho que se investiga, de modo que, el argumento expuesto de que no se hubiera presentado prueba, no está sustentado debidamente…” (sic);