SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0188/2017-S3
Fecha: 13-Mar-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de robo agravado, por Auto Interlocutorio 253/2016 de 30 de marzo, la autoridad judicial hoy codemandada le impuso detención preventiva con el fundamento que concurrían los requisitos del art. 233.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pese a que el Ministerio Público no presentó prueba alguna acerca de su autoría en la comisión del delito imputado, argumentando que la carga probatoria le correspondería a su persona, sin fundamentar adecuadamente la probable autoría, presumiendo su culpabilidad.
Ante ello interpuso recurso de apelación incidental en la misma audiencia, por lo que los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro -ahora demandados- emitieron el Auto de Vista 67/2016 de 15 de junio, declarando improcedente el recurso interpuesto sin la debida fundamentación sobre los agravios denunciados, limitándose a reiterar los argumentos de la Jueza a quo y el contenido de la imputación formal sin un sustento basado en prueba objetiva.
Así, en el recurso de apelación incidental se cuestionó el incumplimiento del art. 314 del CPP dado que no se ofreció prueba alguna que acredite la probable autoría del ilícito penal imputado; sin embargo, los Vocales ahora demandados no observaron de forma clara el contenido de ese artículo, más al contrario trataron de justificar la inexistencia de pruebas indicando que la autoría se probará recién en etapa preparatoria, incurriendo con ello en una insuficiente fundamentación.
Asimismo, ante la inexistencia de pruebas el Auto de Vista 67/2016 impugnado señaló que no existía norma alguna que exija la presentación de las mismas para fundar la detención preventiva, lesionando con ese argumento sus derechos a una valoración correcta de la prueba como elemento del debido proceso, presumiendo su culpabilidad antes que su inocencia.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba
- facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios
- otra excepción se da cuando la autoridad judicial basa su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento
- III.3. Análisis del caso concreto
- i)
- b)
- c)
- 1)
- CONFIRMAR