SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0188/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0188/2017-S3

Fecha: 13-Mar-2017

c)

c)   Asimismo con relación a la supuesta lesión del derecho a la defensa, el Auto de Vista 67/2016 estableció que “…se ha expuesto como un fundamento más del recurso, de que, se hubiera dejado en indefensión, ese extremo no resulta ser tal, porque, la imputada hoy recurrente conocía plenamente de apertura de la investigación y de la ampliación de la investigación en contra de la hoy recurrente, de ahí que, asume su defensa…” (sic), y finalmente respecto a la supuesta existencia de contradicción en la imputación formal consistente en la identificación de las personas que habrían acompañado a la accionante a tiempo de la comisión del ilícito imputado, se dejó claramente establecido que la nombrada tuvo a su alcance la posibilidad de impugnar los defectos de la imputación formal, no siendo la audiencia de medidas cautelares el medio idóneo para referirse al respecto.

Conforme a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que el debido proceso contiene como uno de sus componentes el derecho a la fundamentación de las resoluciones, debiendo entenderse este como la obligación que toda resolución tiene de ser motivada y fundamentada, exigencia a ser cumplida por las autoridades judiciales a tiempo de emitir sus fallos, citando los motivos de hecho y de derecho base de sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, en la que los motivos sean expuestos de forma concisa y clara, satisfaciendo todos los puntos demandados, no siendo exigible una exposición amplia de consideraciones y citas legales, sino una estructura de forma y de fondo, ni tampoco ser una mera relación de los documentos o mención de los requerimientos de las partes.

Asimismo, respecto a la posibilidad de interponer este medio de defensa en reclamo a la falta de fundamentación de las resoluciones, la SCP 0203/2016-S3 de 12 de febrero, refirió que: “De igual manera, entendió la Corte Constitucional de Colombia, al referir que: ‘…procede la acción de tutela contra las providencias judiciales cuando la decisión que en ellas se adopta carece de fundamentación adecuada y suficiente (razonable)…’ (Sentencia T-589/03 de 17 de julio de 2003), significando que, haciendo una interpretación a contrario sensu, deberá denegarse la tutela pretendida cuando la resolución cuestionada sostiene su decisión en una fundamentación adecuada y razonable”.

En el caso que nos ocupa, se advierte que los Vocales ahora demandados declararon improcedente el recurso de apelación incidental interpuesto por la ahora accionante contra el Auto Interlocutorio 253/2016 que dispuso su detención preventiva, a través de una Resolución suficientemente fundamentada, exponiendo de forma clara las razones conducentes a la determinación asumida, advirtiéndose la existencia de una estructura de forma y de fondo que hace comprensibles las razones determinativas de la decisión asumida, sustentando su decisión en la consideración de los elementos fácticos del caso y análisis jurídico pertinente para determinar la inexistencia de agravios y por consiguiente mantener incólume la detención preventiva impuesta en su contra por la autoridad judicial hoy codemandada.

Así, pese a que los agravios reclamados por la parte accionante en la audiencia de apelación de medidas cautelares contienen alegaciones generales referidas fundamentalmente a la inexistencia de elementos probatorios para determinar la probabilidad de autoría del art. 233.1 del CPP, el Auto Interlocutorio 253/2016 explicó claramente que “…la norma no pide elementos de prueba específicos, sino suficientes indicios racionales que, permita razonar que, probablemente la ciudadana o el ciudadano está involucrado en ese hecho que se investiga, de modo que, el argumento expuesto de que no se hubiera presentado prueba, no está sustentado debidamente…” (sic), siendo que más al contrario, en el caso concreto “…conforme a la relación fáctica de la imputación formal, se ha establecido, se ha identificado como probable autora, en la participación de este hecho ilícito…” (sic).

De esta forma, del análisis de la relación fáctica, se explicó que “…bajo esa relación fáctica, hace establecer que, la hoy recurrente a través de un desfile identificativo, ha sido ampliado la investigación y finalmente imputado formalmente por el delito de Robo Agravado, por lo mismo, en este primer punto, está demostrada identificada plenamente la probable participación en el hecho ilícito de la hoy recurrente…” (sic), concluyendo que “…bajo los alcances de los fundamentos de la imputación formal, esto a raíz de haberse identificado en el desfile identificativo de que, sería una de las coautoras del ilícito, ese es el motivo, y eso es lo que en la resolución hemos expuesto” (sic)

Asimismo se dejó claramente establecido respecto a la supuesta lesión del derecho a la defensa que “…ese extremo no resulta ser tal, porque, la imputada hoy recurrente conocía plenamente de apertura de la investigación y de la ampliación de la investigación en contra de la hoy recurrente, de ahí que, asume su defensa…” (sic), puntualizando que la posible existencia de defectos en la imputación formal debe ser reclamada por otros medios y no en la consideración de la situación jurídica de la ahora accionante.

Por lo referido, se concluye que el Auto de Vista 67/2016 contiene una clara explicación de las razones por las que declaró improcedente el recurso de apelación incidental interpuesto, no siendo evidente lo alegado por el accionante en la interposición de esta acción tutelar respecto a que la referida resolución habría omitido considerar los fundamentos fácticos y jurídicos referentes a la probabilidad de autoría como requisito para la imposición de medidas cautelares, advirtiéndose más al contrario que se fundamentó adecuadamente la respuesta a los agravios expuestos por la nombrada en la audiencia de apelación incidental, resolviendo de forma concisa y clara el recurso interpuesto a través de razonamientos suficientemente sustentados, por lo que no se advierte que las autoridades ahora demandadas hayan lesionado los derechos de la hoy accionante, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela impetrada.

Por otro lado, respecto a la alegada indebida interpretación de la legalidad ordinaria en relación a los arts. 6 y 314 del CPP, de la lectura del acta de audiencia de apelación de medidas cautelares en la que la parte accionante fundamentó el recurso interpuesto, no se advierte que se haya reclamado la errónea interpretación de los referidos artículos, por lo que al no haberse expuesto en dicha oportunidad la supuesta existencia de agravios en relación a la interpretación de la norma adjetiva penal referida, no se dio la oportunidad a los Vocales hoy demandados de emitir pronunciamiento alguno al respecto, pretendiendo a través de esta acción tutelar suplir dicha omisión para obtener un pronunciamiento relativo a un reclamo no efectivizado en su oportunidad ante las autoridades competentes, no siendo aceptable además, endilgarle a una autoridad judicial de alzada supuestas vulneraciones a derechos, sobre hechos que nunca se le pidió que se pronuncie, de hacerlo se estaría generando indefensión en la autoridad demandada, sometiendo a juicio un hecho del cual no tuvo oportunidad de conocerlo -no figura como agravio en el recurso de apelación-, para su pronunciamiento, aspectos que se presentan en el caso en revisión que imposibilitan a este Tribunal abordar dicho extremo, en razón a la excepcional subsidiariedad de esta acción de defensa.