SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0188/2017-S3
Fecha: 13-Mar-2017
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante a través de su representante denuncia la vulneración de sus derechos invocados en la presente acción tutelar, puesto que, dentro de la causa penal seguida en su contra, tras haber interpuesto recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 253/2016 que dispuso su detención preventiva, los Vocales ahora demandados emitieron el Auto de Vista 67/2016, el cual carece de fundamentación, confirmando la ilegal determinación impugnada.
De la revisión de los antecedentes cursantes en el expediente, se tiene el Auto Interlocutorio 253/2016 a través del cual la autoridad judicial ahora codemandada dispuso la detención preventiva de la ahora accionante, constando la interposición del recurso de apelación incidental de forma oral en audiencia por parte de la prenombrada (Conclusión II.1.), por lo que en audiencia de apelación de medidas cautelares la defensa de la accionante fundamentó la existencia de agravios en la resolución de la Jueza a quo (Conclusión II.2.), dando lugar a la emisión del Auto de Vista 67/2016 por el cual los Vocales ahora demandados declararon improcedente el recurso interpuesto, confirmando la detención preventiva impuesta sin una debida fundamentación (Conclusión II.3.).
Previo a ingresar al análisis de la problemática venida en revisión, corresponde mencionar que conforme la configuración procesal de este medio de defensa -subsidiaria-, la revisión de las decisiones asumidas por la jurisdicción ordinaria se efectúa a partir de la última resolución pronunciada, en razón a que ella tuvo la posibilidad de corregir, enmendar y/o anular las determinaciones dispuestas por las autoridades de menor jerarquía. En ese sentido, se procederá al análisis desde el Auto de Vista 67/2016.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba
- facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios
- otra excepción se da cuando la autoridad judicial basa su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento
- III.3. Análisis del caso concreto
- i)
- b)
- c)
- 1)
- CONFIRMAR