SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0189/2017-S3
Fecha: 13-Mar-2017
1)
El accionante a través de su representante, ratificó el contenido de su memorial la acción de libertad, y ampliándolo manifestó que: 1) En dos horas se lo puso a disposición del Juez Público de la Niñez y Adolescencia Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba -ahora demandado-, dejándolo en estado de indefensión puesto que se acortaron los plazos para que pueda asumir defensa; 2) La autoridad jurisdiccional luego de emitir la Resolución de 30 de diciembre de 2016, otorgó setenta y dos horas para interponer recurso de apelación incidental; empero, era fin de semana y el lunes feriado por lo que no se respetó su derecho a la defensa; y, 3) Se consideró al denunciante del hecho como parte del proceso, siendo que el art. 239 del CPP, indica que el nombrado no puede ser considerado como parte del proceso de investigación.
Al respecto, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional la protección otorgada por la acción de libertad cuando se denuncia indebido procesamiento, no abarca a todas las formas en que el debido proceso puede ser vulnerado, sino, queda reservada únicamente para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción, en esa razón se identifican dos elementos concurrentes sin los cuales no es posible la tutela del debido proceso vía acción de libertad, siendo los siguientes: 1) Que el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, 2) Exista absoluto estado de indefensión.
En relación al primer elemento, se advierte que la presunta lesión al debido proceso denunciada a través de esta acción tutelar, traducida -a decir del accionante-, en la rapidez de las actuaciones fiscales al haber sido puesto a disposición del Juez cautelar “en dos horas”, así como lo supuestos defectos de la imputación formal como ser su falta de fundamentación y el no haber acompañado a dicho actuado ningún elemento probatorio, no se constituyen en actuados que se encuentren vinculado o afecten de manera directa al ejercicio del derecho a la libertad física del accionante, toda vez que no son la causa de la restricción o supresión de su derecho a la libertad y su resolución no determinaría su situación jurídica, siendo que la misma -detenido preventivo- deviene de la imposición de una medida cautelar personal extrema dispuesta en audiencia por autoridad competente.
Con relación al segundo elemento, se tiene que el accionante conoció de la existencia del proceso penal en su contra, habiendo ejercido su derecho a la defensa a través de su participación en los actuados procesales tales como la audiencia de medidas cautelares en la que estuvo asistido de defensa técnica; asimismo, se puede advertir que los instrumentos procesales y medios impugnaticios establecidos en la ley, se encuentran expeditas, por lo que no se advierte que exista estado absoluto de indefensión; en consecuencia, al no haberse constatado la inconcurrencia de los elementos que hacen posible el análisis de las lesiones al debido proceso alegadas, vía acción de libertad, corresponde la denegatoria de la tutela.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.3
- III.1. Presupuestos concurrentes de activación de la acción de libertad ante procesamiento ilegal o indebido
- la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional
- la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- III.3.1. Respecto a los defectos de la imputación formal y la rapidez de las actuaciones del Ministerio Publico denunciadas
- Fragmento 13
- III.3.2. Respecto a la falta de fundamentación de la resolución de medidas cautelares
- ii)
- iii)
- CONFIRMAR