SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0189/2017-S3
Fecha: 13-Mar-2017
denegó
La Jueza de Sentencia Penal Segunda de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 5 de enero de 2017, cursante de fs. 50 a 52 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: 1) En audiencia de medidas cautelares no hicieron conocer a la autoridad jurisdiccional las presuntas vulneraciones incurridas durante la investigación y el pronunciamiento de la imputación formal, a fin de buscar una protección oportuna conforme a lo previsto en el art. 115.I de la CPE, siendo que al acudir directamente a la jurisdicción constitucional obvió el principio de subsidiariedad en esta acción tutelar, permitiendo la vigencia de la imputación formal y la disposición de la autoridad ahora demandada mediante Auto de 30 de diciembre de 2016; y, 2) El ahora accionante no fue ilegalmente detenido, ya que la misma devino del razonamiento acerca de la concurrencia de riesgos procesales observados por la autoridad jurisdiccional, razón por la cual no se cumplió con los presupuestos establecidos en la SCP 0398/2013 de 27 de mayo, para que vía acción de libertad se tutelen lesiones al debido proceso.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.3
- III.1. Presupuestos concurrentes de activación de la acción de libertad ante procesamiento ilegal o indebido
- la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional
- la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- III.3.1. Respecto a los defectos de la imputación formal y la rapidez de las actuaciones del Ministerio Publico denunciadas
- Fragmento 13
- III.3.2. Respecto a la falta de fundamentación de la resolución de medidas cautelares
- ii)
- iii)
- CONFIRMAR