SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0189/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0189/2017-S3

Fecha: 13-Mar-2017

iii)

iii)    Por lo que se concluyó que: “En previsión del Art. 289 de la Ley N° 548, se puede advertir de elementos suficientes sobre la probable participación del adolescente en el hecho y que existe riesgo razonable de fuga y obstaculización de la verdad, y por la complejidad del hecho por las múltiples víctimas que es necesario  investigar…” (sic), disponiendo la detención preventiva del procesado tras considerar “…que exista facilidades que pueda suministrar para abandonar el país o permanecer oculto que pueda destruir, modificar, suprimir elementos de prueba; que pueda influir negativamente o poner en peligro a alguna persona relacionada al proceso sea autoridad participe parte o tercero, y finalmente que pertenezca alguna organización criminal o alguna asociación delictuosa Previsto por el Art. 290 dela ley N° 548” (sic).

Conforme a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que el debido proceso contiene como uno de sus componentes el derecho a la fundamentación de las resoluciones, debiendo entenderse este como la obligación que toda resolución tiene de ser motivada y fundamentada, exigencia a ser cumplida por las autoridades judiciales a tiempo de emitir sus fallos, citando los motivos de hecho y derecho, base de sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, en la que los motivos sean expuestos de forma concisa y clara, satisfaciendo todos los puntos demandados, no siendo exigible una exposición amplia de consideraciones y citas legales, ni tampoco ser una mera relación de los documentos o mención de los requerimientos de las partes, sino una estructura de forma y de fondo.

En el caso que nos ocupa, se advierte que las autoridades demandadas dispusieron la detención preventiva del ahora accionante a través de una Resolución suficientemente fundamentada, exponiendo de forma clara las razones conducentes a la determinación asumida, advirtiéndose la existencia de una estructura de forma y fondo que hace comprensibles las razones determinativas de la decisión de la autoridad demandada, quien sustentó su decisión en la consideración de los elementos facticos del caso y análisis jurídico pertinente.

Así, el Auto de 30 de diciembre de 2016 consideró los fundamentos del Ministerio Público que respecto a la probabilidad de autoría del hecho delictivo constató que “…en fecha 30 de diciembre de 2016 a horas 10:30 a.m. se sorprendió cobrando  dineros en la Alcaldía de Sipe Sipe con un programa de Vivienda Social Para Todos que lo tiene el dinero y por la celeridad y la discrecionalidad calificándose el proceso como flagrante adecuándose su conducta al tipo penal de ESTAFA con agravación de victimas múltiples…” (sic), asimismo se consideró que conforme lo manifestado por la defensa del accionante y la representante de la Defensoría “…no habiendo presentado los requisitos arraigadores se somete a la disposición y decisión de la autoridad judicial que aplique lo que corresponda…” (sic).

Por lo referido, la autoridad demandada estableció que “En previsión del Art. 289 de la Ley N° 548, se puede advertir de elementos suficientes sobre la probable participación del adolescente en el hecho y que existe riesgo razonable de fuga y obstaculización de la verdad, y por la complejidad del hecho por las múltiples víctimas que es necesario  investigar…” (sic), considerando igualmente “…que exista facilidades que pueda suministrar para abandonar el país o permanecer oculto que pueda destruir, modificar, suprimir elementos de prueba; que pueda influir negativamente o poner en peligro a alguna persona relacionada al proceso sea autoridad participe parte o tercero, y finalmente que pertenezca alguna organización criminal o alguna asociación delictuosa Previsto por el Art. 290 de la ley N° 548…” (sic).

Finalmente, se concluye que el Auto de 30 de diciembre de 2016, contiene una clara explicación de las razones por las que tomo la decisión asumida -disponiendo la detención preventiva del accionante-, no siendo evidente lo alegado por este en la interposición de esta acción tutelar respecto a que en la referida Resolución no se efectuó la ponderación de los elementos de convicción del caso para determinar la medida cautelar extrema y que esta carecería de fundamentación, por lo que no se advierte que las autoridades demandadas hayan lesionado los derechos del accionante, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela impetrada.