SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0189/2017-S3
Fecha: 13-Mar-2017
i)
Porfirio Alba Alba, Juez Público de la Niñez y Adolescencia Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba, por informe presentado el 5 de enero de 2017, cursante de fs. 55 a 57 vta., y en audiencia, manifestó que: i) El ahora accionante ocasionó daño a las personas que “sonsacó” dinero y al Gobierno Autónomo Municipal de Sipe Sipe, puesto que cobró a nombre de “VIVIENDA SOCIAL PARA TODOS”, haciéndose pasar por funcionario de dicha repartición; ii) Todos los puntos reclamados por el accionante en su memorial de acción de libertad, son totalmente falsos; iii) En cuanto a la denuncia del accionante de que su vida está en peligro, está ilegalmente perseguido y procesado e indebidamente privado de libertad personal; se tiene que: su vida no está en peligro, ya que se encuentra en un Centro de Rehabilitación de Adolescentes que tienen conflictos con la ley, no está ilegalmente perseguido porque de acuerdo a la imputación formal fue sorprendido en flagrancia, cobrando dinero a los comunarios de Sipe Sipe del departamento de Cochabamba; así también, está procesado a consecuencia de la imputación formal por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de estafa; y por último, está privado de libertad por decisión judicial conforme a los fundamentos insertos en la imputación formal; y, iv) Respecto a la medida cautelar, el accionante debió recurrir al recurso de apelación incidental, conforme a lo establecido en el art. 314.I inc. a) del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) a fin de que el Tribunal de alzada pueda definir su situación jurídica.
El accionante a través de su representante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad de locomoción, a la vida, a la salud, a la presunción de inocencia y debido proceso, en razón a que: i) El Fiscal de Materia hoy codemandado dedujo imputación formal en su contra sin acompañar ningún elemento probatorio, ni contener los requisitos exigidos por ley, razón por la cual no pudo asumir su derecho a la defensa por la rapidez con la que se procedió con los actuados; y, ii) El Juez Público de la Niñez y Adolescencia Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba -ahora demandado- determinó su detención preventiva sin efectuar la ponderación de los elementos de convicción en los cuales el Fiscal de Materia -ahora codemandado- sustentó su imputación formal, dando por bien hecho los actuados del mismo.
i) En primera instancia la autoridad demandada efectúa una relación de los argumentos realizados por el Fiscal de Materia para la emisión de la imputación formal, indicando que respecto a la probabilidad de autoría, el accionante “…se encuentra aprehendido por la presunta comisión del delito de estafa con víctimas múltiples previsto y sancionado por el art. 335 y 346 BIS del Código Penal (…) en fecha 30 de diciembre de 2016 a horas 10:30 a.m. se sorprendió cobrando dineros en la Alcaldía de Sipe Sipe con un programa de Vivienda Social Para Todos que lo tiene el dinero y por la celeridad y la discrecionalidad calificándose el proceso como flagrante adecuándose su conducta al tipo penal de ESTAFA con agravación de victimas múltiples (…) también en la Localidad de Santibáñez con engaños y artificios habría logrado sonsacar dineros a los comunarios adquiriendo dineros y con esos dineros se habría beneficiado con el patrimonio de las victimas múltiples se habría consumado el delito que se le incrimina…” (sic);
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.3
- III.1. Presupuestos concurrentes de activación de la acción de libertad ante procesamiento ilegal o indebido
- la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional
- la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- III.3.1. Respecto a los defectos de la imputación formal y la rapidez de las actuaciones del Ministerio Publico denunciadas
- Fragmento 13
- III.3.2. Respecto a la falta de fundamentación de la resolución de medidas cautelares
- ii)
- iii)
- CONFIRMAR