SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0194/2017-S1
Fecha: 23-Mar-2017
i)
Rosa Janeth Chirinos Rodríguez, a través de su abogado, manifestó que: i) Se ratifica inextensamente en el informe de la autoridad demandada, indicando también que la acción directa no solo fue realizada por un “policía de tránsito”, sino también por otro uniformado e investigadores, a quienes no se les notificó para que declaren; asimismo, el ahora accionante en la reconstrucción del hecho explicó como ocurrió la caída de su madre y en qué posición se encontraba, contradiciéndose con las tomas fotográficas del levantamiento de cadáver, así como con la declaración del “inspector Vides” (sic), quien efectuó la referida diligencia; sin embargo, su declaración fue suspendida por el abogado del imputado –ahora impetrante de tutela–, aspecto que no fue observado por la Fiscal de Materia; por lo que, abandonaron dicho actuado; y, ii) El accionante es el único que se encontraba con la víctima cuando sucedió el hecho, existen declaraciones de su padre y familiares del maltrato que le daba a la misma y del interés que tenía sobre su inmueble; asimismo, pidió una pericia respecto a las fracturas y golpes que tenía al momento de su muerte, elementos que serán desfilados en juicio, y sobre las lesiones del imputado, si bien estas son de doce y veinticuatro horas antes de lo sucedido; empero, la caída y pelea que tuvo con su concubina fue una semana anterior, existiendo contradicción en ello, motivos por los que concluyen que aquel perpetuó el parricidio en contra de su madre, pidiendo se deniegue la tutela.
La figura procesal del sobreseimiento en materia penal, se constituye en una forma de conclusión del proceso penal instaurado, que libera de la responsabilidad a la presunta autora o autor de un delito penal, que puede ser presentado una vez que concluya la investigación por el Fiscal de Materia; toda vez que, debe haberse agotado todos los medios investigativos a fin de proseguir con la acusación o en este caso con el sobreseimiento, para tal efecto el Fiscal de Materia deberá requerir esta figura de manera fundamentada, y conforme lo establecido en el art. 233 del CPP, dando cumplimiento a los siguientes requisitos: i) Cuando resulte evidente que el hecho no existió; ii) Que el acto no constituye delito; iii) Que el imputado no participó en él; y, iv) Cuando estime que los elementos de prueba son insuficientes para fundamentar la acusación. Sin embargo, dicha resolución cuando es impugnada, es remitida ante la o el fiscal superior jerárquico, para que este se pronuncie ya sea confirmando o revocando la misma, enmarcándose al debido proceso al momento de que sea emitido su resolución, que a su vez es susceptible de ser revisado por este Tribunal, cuando no se ajusta a los elementos que hacen a dicho derecho, como son la fundamentación, motivación y congruencia.
Asimismo, cabe referir que cuando el fiscal superior jerárquico revoca la resolución de sobreseimiento, no implica la determinación de culpabilidad del imputado, sino que lo hace en el ámbito de sus funciones, de conformidad con lo establecido en los arts. 65 y 66 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), tomando en cuenta los elementos obtenidos durante la investigación, cuando considera que sea necesario que estos puedan dilucidarse durante la fase de juicio oral, ante los jueces competentes, al existir un daño inminente a los intereses de la sociedad o los derechos fundamentales; por lo que, ordena que se efectúe la acusación, es así que la SCP 0267/2015-S3 de 26 de marzo, señaló que: ‘‘…el efecto de la revocatoria de sobreseimiento no es en absoluto similar a una sentencia condenatoria ni contiene los mismos resultados, ya que pronunciada la misma por el Fiscal Departamental, el Fiscal de Materia deberá emitirla acusación formal delimitando el objeto del proceso al identificar a los posibles autores del hecho presuntamente delictuoso y los hechos que se deben probar en juicio, por otra parte el procesado es la contraparte y ejerce su derecho a la defensa, pudiendo demostrar ampliamente en juicio si la acusación del fiscal es errónea, siendo en ese entendido el juez un tercero imparcial, quien luego de valorar la prueba de cargo y de descargo producida en juicio, emitirá un pronunciamiento, al respecto; por otro lado la revisión sobre la fundamentación por la justicia constitucional en este tipo de casos solo podrá realizarse cuando las incongruencias de tal magnitud sean evidentes; empero, de ninguna manera corresponderá revisar la contundencia o no de las pruebas consideradas por un Fiscal Departamental para emitir una acusación, pues la emisión de una acusación atinge exclusivamente al Ministerio Público bajo responsabilidad…’’
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- III.
- III.1. Sobre el nuevo contexto constitucional desde una visión plural
- III.2. Sobre la acción de amparo constitucional
- la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales
- formularán sus requerimientos y resoluciones de manera fundamentada y específica
- III.6. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR