SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0194/2017-S1
Fecha: 23-Mar-2017
III.6. Análisis del caso concreto
De los antecedentes señalados, se tiene que el accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, en sus elementos a la debida y adecuada fundamentación y motivación; a la razonable, objetiva e integral valoración de la prueba; presunción de inocencia; además de los, principios de objetividad, y seguridad jurídica, toda vez que, dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público a denuncia de Rosa Janeth Chirinos Rodríguez, la autoridad demandada emitió la Resolución Jerárquica FDC/NJAC IS 73/2016 de 2 de diciembre, que revocó la Resolución de Sobreseimiento de 21 de noviembre de 2016, formulado por la Fiscal de Materia a su favor, sin establecer en base a qué elementos de convicción se inició la acción, realizándose una transcripción de la acción directa, que no fue ratificada por las declaraciones testificales, asimismo, enunció todos los actos investigativos, sin fundar cual el valor de cada uno de ellos, enfocándose solo en los que considera válidos y suficientes, además de no haber tomado en cuenta los peritajes realizados por el IDIF, así como la inspección de su cuarto, donde no se observó ninguna irregularidad.
Al respecto, de acuerdo a la Conclusión II.1 del presente fallo constitucional, la Resolución de Sobreseimiento de 21 de noviembre de 2016 de la Fiscal de Materia en favor de Jose Flabio Chirinos Rodriguez fue impugnada por la parte denunciante, que fue revocada por la autoridad demandada a través de la Resolución Jerárquica aludida, expresando en el parágrafo I.1 de la misma, lo realizado en la acción directa de 5 de mayo de 2016, cuando encontraron a Máxima Hortensia Rodríguez en su domicilio “postrada en el suelo ya sin vida” (sic), a raíz de una denuncia verbal de que la referida víctima estaba siendo agredida por su hijo, quien a su vez habría manifestado que su mamá sufrió convulsiones y falleció; por lo que, el Ministerio Público promovió la acción penal en contra del accionante por la presunta comisión del delito de parricidio.
De acuerdo a lo señalado, este Tribunal no tiene competencia para cuestionar los hechos fácticos, sobre los que el Ministerio Público se basó para promover la acción penal, puesto que dicha entidad tiene potestad exclusiva para ello, en el marco de las funciones que le fueron asignadas por la Constitución Política del Estado y la Ley 260, las cuales además pasan por el control jurisdiccional ordinario, que además se encuentra sustentado por el parágrafo IV de la Resolución Jerárquica emitida por la autoridad demandada.
Ahora bien, respecto al parágrafo IV.3 que tiene que ver con el caso en concreto, la autoridad demandada, primeramente señaló que el derecho a la vida, es el “único derecho absoluto, que no puede ser limitado por ninguna causa y su protección es universal” (sic); asimismo, realizó una exposición sobre el tipo penal del parricidio, efectuando consecutivamente una relación de los elementos de convicción recabados durante la investigación del hecho, refiriendo que de acuerdo a los testigos de la víctima el accionante tendría un móvil para quitar la vida a su madre, quien se quejaba de los malos tratos que le hubiese dado su hijo; además, no se hubiese acreditado si el edema cerebral, traumatismo cráneo encefálico cerrado que causó la muerte de la misma, fue por un golpe u ocasionado por el imputado; toda vez que, de las pruebas recolectadas existirían varias contradicciones que no hubieran sido absueltas aún, como la falta de prueba científica sobre las convulsiones que supuestamente le dio a la occisa, según señaló el ahora impetrante de tutela; así como el examen médico forense de este, el cual estableció que las contusiones que tenía eran de más de veinticuatro y menos de doce horas, cuando la pelea que tuvo con su enamorada fue el 1 de mayo del 2016, lo cual justificaría las lesiones en el primer caso, mas no así de las otras que son de menor tiempo; la versión de una de las inquilinas, quien señaló que aquel se encontraba nervioso cuando les dijo a ella y a su compañera que vengan porque su mamá se había caído; el protocolo de autopsia realizado en la víctima, que respecto a la revisión externa realizada, se observó un edema de 15 o 10cm, excoriaciones de dirección oblicua en la cara del pómulo, así como del dedo falange medio, del lado derecho y de 2cm en ambos casos, las cuales no hubieran sido establecidas de manera científica; por lo que, la mencionada autoridad departamental consideró, que el juicio oral sería el único acto que permitiría establecer la verdad histórica de los hechos.
De acuerdo a los Fundamentos Jurídicos III.1, III.2, III.3, III.4 y III.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en el marco de los fines del Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, se debe garantizar la justicia material, como velar por el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, con el fin de lograr una armonía social, que implica en otras palabras el vivir bien. En este sentido, todas las autoridades estatales deben sujetarse al cumplimiento de los mismos al emitir resoluciones que involucren a la sociedad, enmarcándose a los valores y principios supremos, estableciendo para su efectivización medios extraordinarios que permitan su restitución si hubieran sido vulnerados, es así, que puede activarse la acción de amparo constitucional cuando no exista otra forma de repararlos a fin de buscar su tutela.
En el presente caso, no se verificó que la Fiscal Departamental de Cochabamba, haya vulnerado el debido proceso por indebida fundamentación y motivación al haber pronunciado la Resolución Jerárquica FDC/NJAC IS 73/2016 de 2 de diciembre, toda vez que, de acuerdo al parágrafo IV.1 de la misma, la autoridad referida se sujetó a sus facultades establecidas en el art. 324 de la Ley 260, que se aplica de manera correcta en el caso de autos, puesto existe una objeción interpuesta por la parte denunciante, la cual le habilita efectuar la revisión de la Resolución de Sobreseimiento de 21 de noviembre de 2016, y resolver ya sea confirmándola o revocándola.
Asimismo, se tiene que la autoridad demandada de manera razonable efectuó un análisis de los elementos de convicción obtenidos durante la investigación, efectuando una explicación y las razones suficientes de todas aquellas que son de utilidad para fundamentar la acusación, en el marco de sus competencias, considerando también que existen contradicciones generadas en algunas pruebas, las cuales tendrían que ser necesariamente dilucidadas en juicio oral, pues este es el principal espacio para que se determine si el imputado es culpable o no y donde este tiene la posibilidad de presentarlas y defenderlas ante el tribunal de sentencia, quienes valorarán todas las que fueron producidas tanto por el Ministerio Público, la denunciante y el accionante para emitir sentencia; por lo que, la Resolución Jerárquica referida, no se compara a una sentencia condenatoria, ya que solamente delimita el objeto del proceso al identificar al posible autor del hecho presuntamente delictuoso, debiendo existir también como presupuesto un daño inminente a los intereses de la sociedad o los derechos fundamentales objetivamente a fin de fundar la misma, por cuanto al no evidenciarse la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, asimismo verificándose que el análisis de las pruebas fue de manera objetiva y razonable, corresponde denegar la tutela solicitada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- III.
- III.1. Sobre el nuevo contexto constitucional desde una visión plural
- III.2. Sobre la acción de amparo constitucional
- la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales
- formularán sus requerimientos y resoluciones de manera fundamentada y específica
- III.6. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR