SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0207/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0207/2017-S1

Fecha: 23-Mar-2017

III.5.  Análisis del caso concreto

Los accionantes menores de edad a través de su representante sin mandato señalaron como lesionados sus derechos a la libertad, a la vida y a los principios “DEBIDO PROCESO, DEFENSA MATERIAL, DEFENSA TECNICA, SEGURIDAD JURIDICA, IGUALDAD DE PARTES, TRANSPARENCIA, PROBIDAD, HONESTIDAD, LEGALIDAD, VERDAD MATERIAL” (sic); debido a que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de asesinato, solicitaron cesación a la detención preventiva, misma que fue rechazada por la autoridad judicial hoy demandada; empero, en apelación el Tribunal superior revocó dicha decisión por Auto de Vista 267/2016 y determinó la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva; sin embargo, el Juez a quo pese a tener conocimiento de dicha decisión en una evidente retardación de justicia no dio cumplimiento a lo señalado menos emitió los correspondientes mandamientos de libertad.

En el caso de autos se evidencia que la autoridad judicial -hoy demandada-, aparentemente pese haber tenido conocimiento del Auto de Vista 267/2016 la cual que ordenaba medidas sustitutivas a la detención preventiva de los menores de edad -ahora accionantes representados-, no habría emitido el respectivo el mandamiento de libertad con el justificativo de que hasta el momento en que se presentó la acción de libertad no se remitió de forma oficial el citado Auto de Vista que emitió el Tribunal de alzada, considerando que el servidor ad quo omitió los márgenes de razonabilidad y equidad; es así que, realizando un análisis normativo y doctrinal, cuestionaron la decisión del Juez a quo, determinando otro tipo de medidas a la detención preventiva de los impetrantes de tutela representados; ahora bien, si bien se tiene establecido que debe existir la mayor celeridad posible en todas las actuaciones procesales cuando estén vinculadas con el derecho a la libertad y que toda autoridad jurisdiccional tiene la obligación de tramitar la solicitud sin dilaciones indebidas y con la mayor agilidad o cuando menos dentro de los plazos razonables, para no provocar una restricción indebida del citado derecho; sin embargo, ello no quiere decir, que debe omitirse cumplir con el procedimiento establecido en la norma adjetiva o la observancia de cada uno de los actos procesales; toda vez que, como los propios accionantes representados sin mandato señalaron en su memorial de la presente acción de defensa, que hicieron conocer dicho Auto de Vista mediante fax, medio que no resulta ser el idóneo para el cumplimiento de lo determinado por el Tribunal de alzada; puesto que, son ellos los que de manera oficial y a través de los medios legales deben enviar y hacer conocer dicho documento, lo contrario significaría que cualquier persona legitimada o no con una simple fotocopia o fax pretenda hacer cumplir supuestas determinaciones judiciales, extremo no permisible desde ningún punto de vista; dado que, generaría falta de certeza o legalidad; por otro lado, en cómo se expresó en la audiencia una vez conocido vía currier del documento necesario y cumpliendo los requisitos definidos en el mencionado Auto de Vista para hacer efectiva las medidas sustitutivas a la detención preventiva, como el presentarse ante la autoridad judicial cada quince días o abstenerse de concurrir a lugares donde se expidan bebidas alcohólicas entre otras, el Juez hoy demandado, expidió el respectivo mandamiento de libertad; por lo que, en el presente caso no se observa que la lesión alegada sea evidente.