SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0211/2017-S1
Fecha: 24-Mar-2017
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante sin mandato señaló lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa y a ser “oído por autoridad jurisdiccional”; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por el supuesto delito de “lesiones graves y leves; y, amenazas”, el Juez de la causa le otorgo medidas sustitutivas a la detención preventiva; sin embargo, en apelación realizada por la parte civil los Vocales demandados por Resolución de 15 de diciembre de 2016, revocaron la decisión sin una debida fundamentación y determinaron su detención preventiva, incluido al hecho de que no le habrían notificado con dicho actuado procesal.
Dentro de ese contexto y de la minuciosa revisión de los datos que cursan en el expediente se constató que Jesús Ramírez Angulo fue imputado el 31 de agosto de igual año, llevándose audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, beneficiándose con medidas sustitutivas, que de forma posterior la mencionada Sala Penal Primera, revocó la misma, con un argumento que aparentemente le causa indefensión, ya que no justificaron la detención preventiva que ordenaron, lesionando su derecho a la defensa; dado que, no habría tenido conocimiento del recurso de apelación incidental; por lo que, se encuentra injustamente detenido en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz de “Palmasola”, con una resolución que ordenó su reclusión sin ningún argumento legal válido; ahora bien, revisado el acta de la audiencia de apelación de la medida cautelar así como la Resolución de 15 del referido mes y año, que hoy se cuestiona se llegó a considerar que los Vocales demandados de acuerdo a lo referido en el art 224 del CPP, revisaron la Auto de 31 de agosto de 2016, dictada por el Juez a quo llegando a establecer que no se habría realizado una valoración precisa de los hechos, ya que dada la gravedad de las lesiones certificadas con más de cincuenta días de impedimento otorgado a la víctima ameritaba tomar en cuenta que subsistían algunos riesgos procesales, como el que no se verificó de manera suficiente la existencia del trabajo real, porque solo se abocó a presentar un número de identificación tributaria (NIT) de su presunto empleador sin instituir la presencia legal del mismo, de la cual observaron y argumentaron con fundamento coherente y sustantivo, del que no se habría hecho una buena valoración ya que existían testigos de los cuales el imputado podría influir negativamente, aspecto que tampoco fue considerado por la autoridad de instancia, entre otros argumentos debidamente fundamentados y respaldados por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; por lo que, en el presente caso es necesario reiterar que si bien, conforme a la jurisprudencia constitucional referida en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, toda resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar tiene la obligación de ser motivada y fundamentada, exigencia que debe ser cumplida por las autoridades judiciales a tiempo de emitir sus fallos, citando los motivos de hecho y derecho, la base de sus decisiones no es exigible de una exposición amplia de consideraciones y citas legales, sino debe contener una estructura de forma y de fondo en la que los motivos sean expuestos de forma concisa y clara, satisfaciendo todos los puntos demandados, extremo que sí fue observado en la Resolución cuestionada, este entendimiento a partir del cual las autoridades judiciales en alzada, deben expresar sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión, siendo necesario que sus fallos sean suficientemente motivados y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que sustenten y permitan concluir su determinación respecto de la existencia o no de los agravios alegados en el recurso de apelación referido, expresamente al presupuesto previsto por el art. 233 del CPP y los riesgos procesales de fuga y de obstaculización indicados en los arts. 234 y 235 del mismo cuerpo normativo, queda claro que el presente caso de autos los Vocales demandados al revocar la decisión del Juez de instancia, identificaron el agravio planteado en el recurso de apelación incidental, respecto a los requisitos sustanciales y a los riesgos procesales; por otro lado, con relación a la falta de notificación el accionante en el memorial aceptó que fue en la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares que la parte civil, expresó que haría uso del recurso de apelación; por lo que, de ninguna manera puede señalar desconocimiento y menos indefensión cuando en esa audiencia ya tuvo conocimiento de que se recurriría ese recurso; por ello, la Resolución cuestionada mediante esta acción tutelar otorgó una debida argumentación sin que se advierta que las autoridades demandadas se hubiesen apartado de los marcos legales de razonabilidad y equidad u omisión valorativa probatoria a momento de emitir dicha decisión, tal como se tiene citado en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo; consecuentemente, no se advierte ausencia de fundamentación a momento de declarar procedente la apelación incidental dejando subsistente el riesgo procesal de fuga contenido en el art. 234.1 del CPP, correspondiendo denegar la tutela impetrada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 9
- III.2.
- ;
- III.3. Sobre la obligación del juzgador de fundamentar y motivar las resoluciones judiciales que dispongan, modifiquen o mantengan una medida cautelar
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR