SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0218/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0218/2017-S3

Fecha: 21-Mar-2017

III.3.1. Respecto al supuesto arresto ilegal

De los antecedentes arrimados al expediente se tiene la Resolución fiscal de 20 de diciembre de 2016, que señala que la acción directa de funcionarios policiales emergió “…a denuncia del ciudadano ALBERTO ANGEL GOMES CLEMENTELLY, el cual indica que un señor de nombre ROLANDO FLORES MENDOZA, se había entrado en sus terrenos, el mismo se encontraba levantando una pared de cuarto…” (sic); asimismo, refirió que no se sostiene aun una imputación formal ante el Juez de control jurisdiccional por estar pendientes las actuaciones investigativas (Conclusión II.1.).

Ahora bien, conforme al Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, en casos donde no exista comunicación por parte del Fiscal a la autoridad que ejerce control jurisdiccional de inicio de investigación, empero los actos policiales como del Ministerio Público denunciados como lesivos, se encuentren vinculados a la comisión de un delito, previamente deberán ser puestos a conocimiento del Juez cautelar de turno, antes de activar la jurisdicción constitucional.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, de la Resolución de 20 de diciembre de 2016, emitida por el Fiscal de Materia hoy demandado que menciona “…a denuncia del ciudadano ALBERTO ANGEL GOMES CLEMENTELLY, el cual indica que un señor de nombre ROLANDO FLORES MENDOZA, se había entrado en sus terrenos…” (sic) se puede advertir que existe actos investigativos policiales respecto a la supuesta comisión de un ilícito penal, en consecuencia, las arbitrariedades policiales alegadas por el accionante respecto del supuesto arresto ilegal, debe ser denunciada previamente ante el Juez cautelar de turno, y no así acudir directamente a la justicia constitucional, en razón a que no puede existir actos investigativos con ausencia de control jurisdiccional, por lo que al no haberse actuado de esta manera concurre la subsidiariedad excepcional establecida en la jurisprudencia citada supra, correspondiendo que la tutela solicitada sea denegada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.