SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0221/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0221/2017-S1

Fecha: 24-Mar-2017

1)

Enrique Morales Díaz, Juez de Instrucción Penal Tercero del departamento de La Paz, a través de su informe presentado el 18 de enero de 2017, cursante de       fs. 208 y vta., indicó que: 1) La acción de libertad dispuesta por los arts. 125 y 126 de la CPE y el 29 y 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo), exigen cumplir con el fin y objeto de hacer conocer la pretensión, la vulneración de derechos y garantías constitucionales del accionante a la parte demandada, requisitos que en el presente caso, no se observaron; 2) La demanda de la presente acción tutelar debió ser dirigida contra la autoridad que conoció la causa donde es procesado el accionante; sin embargo, del cuaderno del control jurisdiccional y antecedentes, su persona, no tomó conocimiento el procesamiento penal seguido contra Milton Hugo Mendoza Miranda, tampoco emitió resolución alguna al respecto; y, 3) Si bien por cuestiones de recusa y excusa, conoció de ese cuaderno, como consecuencia de su remisión, el 16 de enero de 2017, ante su despacho; empero, no intervino en los hechos denunciados que vinculan al accionante; por lo que no tiene legitimación pasiva para responder a los argumentos de la presente acción de libertad interpuesta.

La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la defensa y al debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación; por cuanto dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público:                  1) Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Jueza demandada, mediante Resolución 28/2016, dispuso su detención preventiva en el Recinto Penitenciario San Pedro de La Paz, sin la debida fundamentación con relación a la concurrencia de lo dispuesto por los arts. 234.1, 2, 3, 4 y 10, respecto a la obstaculización; y, el 235. 1, 2, 3 y 4, vinculado con la fuga, ambos del CPP, provocando, en consecuencia, su indefensión; y, 2) Los Vocales demandados, a través del Auto de Vista 222/2016, declararon la procedencia en parte del recurso de apelación interpuesto, confirmando los riesgos procesales de fuga, contenidos en el art. 234.3, 4 y 10; y, con relación a la obstaculización en el 235.1, 2, 3 y 4, ambos del citado Código de Procedimiento Penal; por lo que, en el fondo confirmaron también en parte la Resolución apelada, respecto a mantener la detención preventiva del imputado hoy accionante, dispuesta por el inferior; sin la debida fundamentación, de esa manera que ambas resoluciones cuestionadas, ocasionaron su detención indebida y procesamiento ilegal; en efecto, solicitó se conceda la tutela planteada, dejando sin efecto las dos citadas Resoluciones, disponiendo su inmediata libertad.

Sobre la base de tales fundamentos relacionados con agravios y lo expuesto por el Ministerio Público, principalmente, los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en grado de apelación, llegaron a las siguientes conclusiones que sustentan el Auto de Vista 222/2016: 1) Con relación al art. 233.1 del CPP, referido a la probabilidad de autoría del imputado, manifestar que en el curso de la etapa preparatoria, seguramente el Ministerio Público en coordinación con las partes del proceso penal seguido contra Milton Hugo Mendoza Miranda, recolectará elementos de convicción, y cuando exista certeza emitirá requerimiento conclusivo, si el caso amerita; 2) El art. 233. 1 del citado cuerpo legal, alude simple y llanamente a elementos de convicción suficientes, no así a la certeza ni a los elementos de prueba aptos, idóneos y contundentes. Al respecto, se tiene el informe de intervención policial preventiva (acción directa) de 29 de marzo de 2016, del que se resalta que en la oficina propia de Milton Hugo Mendoza Miranda, fue encontrado a Fernando Ganam, otro denunciado penalmente, entre otros elementos de convicción, consistente en fotocopias de acción de amparo constitucional interpuesto por Jhonny Walber Castelu Coca, denunciante contra ambos nombrados, fotocopias de expediente de similar mecanismo procesal activado por Beatriz López contra Fabián Guillen Rubín de Celis, copia de resolución de apelación incidental dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el último nombrado, actas de colección e indicios recogidos en la citada fecha; y, cuaderno de control jurisdiccional correspondiente al “Juzgado Segundo de Instrucción Penal Cautelar” (sic) Segundo del departamento de La Paz, fueron encontrados en la oficina del hoy accionante; aspectos que configuran el nexo causal con la presunta comisión del delito de consorcio de jueces, fiscales, policías y abogados atribuidos contra Milton Hugo Mendoza Miranda; 3) De la agenda de visitas al accionante en su oficina, se evidencia que para el 29 de marzo de 2016, Fernando Ganam, otro imputado, no se encontraba registrado, aspecto que fue corroborado con la declaración informativa de Sonia Apaza Mamani, y de la ex Secretaria del aludido Juzgado de Instrucción Penal, se establece que ciertos cuadernos de control jurisdiccional de procesos penales encontrados en la oficina de Milton Hugo Mendoza Miranda, correspondía a la oficina de ese Juzgado; aspectos que también establecen el nexo causal tanto del ilícito señalado como con el de cohecho activo. En tal contexto, se establece la existencia de elementos de convicción suficientes que orientan la concurrencia del art. 233.1 del CPP; 4) Respecto a la supuesta inconcurrencia de los peligros procesales de fuga y obstaculización, la autoridad judicial a quo resaltó la concurrencia de los arts. 234.1, 2, 3, 4 y 10, así como del 235.1, 2, 3 y 4, ambos del citado cuerpo legal procesal. De acuerdo al art. 173 del citado instrumento legal, la valoración de los elementos de convicción conforme a las reglas de la sana crítica y de aquellos que devienen de la experiencia, la lógica y el sentido común, si el imputado demostró tener familia, implícitamente acreditó domicilio;     5) En cuanto a la actividad lícita, el Tribunal de apelación entiende que el imputado con la sola presentación de su título profesional de abogado, acreditó su actividad lícita, caso contrario significaría criminalizarlo;          6) Respecto al art. 234.3 del CPP, sobre la base de lo manifestado por representantes de las carteras del Estado, desde el 29 de marzo de 2016, fecha en la que se efectuó la acción directa contra Milton Hugo Mendoza Miranda pasaron aproximadamente un mes sin que el imputado haya dado muestras de apersonamiento voluntario, o en su defecto para rendir su declaración informativa; elemento que se constituye en el primer elemento de acto preparatorio, más aún, si se considera que otro procesado, Fernando Ganam fue aprehendido en la referida fecha; otro aspecto como es el hecho de haberse librado mandamiento de aprehensión contra el hoy accionante, pese que fue dejado sin efecto, se emitió nuevo mandamiento similar, ambos que configuran peligro procesal; 7) Sobre el art. 234.4 del citado cuerpo legal, tomando en cuenta los elementos descritos en el anterior inciso, así como el ingreso de Milton Hugo Mendoza Miranda a su oficina, pese de haber precintado, de donde habría sustraído bolsas, hechos corroborados por los testigos, Eugenio Alanoca Carvajal y José Gustavo Zambrana Rodríguez, por lo que se concluye la concurrencia de tal peligro procesal. En concreto, en cuanto a lo dispuesto en la norma citada, se tiene dos elementos, el tiempo transcurrido desde el operativo de 29 de marzo de 2016 hasta la aprehensión del imputado y el ingreso del imputado a su propia oficina violentando los precintos colocados por el Ministerio Público; 8) Respecto al art. 234.10 del mencionado instrumento jurídico, referido al peligro efectivo del imputado para la sociedad, para la víctima o el denunciante,  Jhonny Walber Castelu Coca contra el hoy accionante, sobre la base del hecho que el último nombrado, en audiencia, habría sido amedrentado, no solo por la parte imputada, sino por terceros, consiguientemente, concurre ese peligro procesal con relación a la víctima; 9) En cuanto al peligro de obstaculización previsto en el art. 235.1, 2, 3 y 4 del CPP, el imputado ingresó a su propia oficina violentado los procintos colocados, hecho corroborado por dos testigos, que conllevan a afirmar que puede destruir, modificar, ocultar, suprimir o falsificar elementos probatorios; en tanto que el numeral de dicha norma citada, no se encuentra en discusión; 10) En relación al art. 235.2. del mencionado instrumento jurídico, que el imputado influya negativamente sobre los partícipes, testigos o peritos a objeto de que informen falsamente o se comporten de manera reticente, se trata de un peligro concurrente que vincula al imputado; 11) Sobre el art. 235.3 de la referida disposición procesal, que el imputado influya en los magistrados del Tribunal Supremo de Justicia y del Tribunal Constitucional Plurinacional, así como en los vocales y jueces técnicos, principalmente, los elementos descritos en el anterior inciso, también son válidos para sustentar la concurrencia de tal peligro procesal; 12) Respecto al art. 235.4 del CPP, que el imputado induzca a otros realizar acciones establecidas en los numerales 1, 3 y 4 de la citada norma procesal, referido a los peligros de obstaculización, en el entendido que en el proceso penal en cuestión se encuentran implicados autoridades judiciales y ex autoridades judiciales, fiscales y abogados, implicados que se encuentran sometidos a medidas cautelares, en efecto, concurren los riesgos procesales descritos en el art. 235.1, 2, 3 y 4 del citado instrumento jurídico procesal; 13) En aplicación del principio de legalidad, establecida por el art. 233 del CPP y la SCP 0024/2015-S2 de 16 de enero, en el presente caso, al existir la probabilidad de autoría y un peligro procesal sea de fuga o de obstaculización, se debe aplicar una medida de última ratio; y, 14) En tal entendido, se establece que la Jueza a quo al haber determinado la detención preventiva del imputado Milton Hugo Mendoza Miranda –hoy accionante– obró con criterio procesal adecuado, aunque el Tribunal de apelación advirtió que no concurren dos peligros procesales, expuestos más atrás.

DENEGAR la tutela solicitada con relación a dejar sin efecto el Auto de Vista 222/2016 de 4 de agosto, emitida por los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de La Paz; y, la Resolución 28/2016 de 19 de abril, pronunciada por Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segunda del mismo departamento; y,