SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0221/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0221/2017-S1

Fecha: 24-Mar-2017

i)

Alán Mauricio Zarate Hinojosa, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra Violencia hacia la Mujer Segundo del departamento de La Paz, mediante informe presentado el 18 de enero de 2017, cursante de fs. 209 y vta., sostuvo que: i) Rosmery Lourdes Pabón Chavez, en junio de 2016, cesó en sus funciones de jueza del Juzgado hoy a su cargo; ii) Respecto a la detención preventiva de Milton Hugo Mendoza Miranda, hoy accionante, no emitió resolución alguna; y, iii) En el Juzgado bajo su responsabilidad, no existen los antecedentes del proceso penal con IANUS 20167718, en original.

En consecuencia, las conclusiones a las que arribó, Rosmery Lourdes Pabón Sánchez, Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segunda del departamento de La Paz, en la Resolución 28/2016, pronunciada, como efecto de la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares contra Milton Hugo Mendoza Miranda hoy accionante, llevado a cabo el 19 de abril de 2016, son las siguientes: i) De los informes de intervención policial preventiva (acción directa) de 29 de marzo de 2016, de las fotocopias de acciones de amparo constitucional, acta de colecciones de documentación de dicha acción directa, relativo a cuaderno de control jurisdiccional y el libro de registro vinculado con el “Juzgado Segundo Penal Cautelar” (sic), contratos de prestación de servicios pertenecientes a Milton Hugo Mendoza Miranda, de entre otros, elementos que hacen presumir que el nombrado es el probable autor o partícipe de los hechos denunciados, por parte de José Walber Castelu Coca, por lo que concurre lo dispuesto por el art. 233.1 del CPP. Al respecto, el abogado de la defensa solicitó la exclusión de la prueba, presentada en audiencia por el Ministerio Público, la que fue rechazada; ii) Respecto a la aplicación del art. 234.1 del citado cuerpo legal, de los certificados de nacimiento, fotocopias de cédulas de identidad, testimonio de derecho propietario de inmueble, certificado de inscripción electoral, facturas de servicio de electricidad, principalmente, se establece que el imputado acreditó domicilio, con la observación de existir contradicción entre una cédula de identidad donde se menciona la av. Pedregal 103 de la zona Cota Cota de la ciudad de La Paz, extremo que no guarda relación con la documentación presentada por el imputado y el que se alude en la imputación formal; asimismo, del dato de la dirección, calle Virrey Toledo 302 de dicha ciudad, se establece que existiría incongruencia en cuanto al lugar y al número de dicho domicilio, elemento que se encuentra latente. Con relación a la actividad lícita, mediante certificaciones emitidas por el Ilustre Colegio de Abogados de La Paz y la administración del edificio San Pablo de la referida ciudad, croquis de su ubicación, facturas de pago de electricidad, fotocopias simples del Número de Identificación Tributaria NIT 3321902015, contrato de prestación de servicios, suscritos por Milton Hugo Mendoza Miranda y el representante de Universidad Educativa Naval Héroe del Pacífico, con vigencia de febrero de 2015 hasta diciembre de 2016, y demás documentación pertinente, entre otros, acredita la actividad por ser abogado, con la observación que algunas certificaciones extendidas por diferentes instituciones en favor del imputado, tienen fechas anteriores a los hechos denunciados; por lo que la indicada actividad lícita no se encontraría desvirtuado; iii) En cuanto a la aplicación del art. 234.2 del CPP, toda vez que en audiencia, no se acreditó que el imputado tendría domicilio o actividad lícita, en consecuencia, no se desvirtuó lo dispuesto por el art. 234.1 de la citada disposición procesal, por no existir arraigo natural y social, por lo que ese punto se encuentra latente;         iv) En cuanto a lo establecido por el art. 234.3 del citado cuerpo legal, el Ministerio Público fundamentó en sentido que el imputado estaría realizando actos preparativos de fuga, por cuanto permaneció oculto hasta el día de su aprehensión, en ocasión del ingreso a su oficina, ubicado en el edificio San Pablo, piso 14, el 9 de abril de 2016, violando el precintado de la misma, de donde hubiera sustraído documentación que debía ser colectada; por lo que tal aspecto se encuentra latente;        v) Respecto al art. 234.4 del instrumento jurídico procesal, el comportamiento del imputado habría demostrado la inexistencia de voluntad para someterse al proceso penal seguido en su contra, por cuanto permaneció ocultó al interior de su oficina precintado, y luego sustrajo documentación vinculada con la supuesta red de corrupción, aspecto relacionado con el art. 234.3 del CPP, en efecto, se determinó la concurrencia de tal riesgo procesal, por lo que se encontraría latente;      vi) Sobre el art. 234.10 del mencionado cuerpo legal, respecto a la peligrosidad del imputado para la sociedad, al pertenecer al consorcio de jueces y fiscales, tiene las facilidades para llegar a altas autoridades judiciales y del Ministerio Público, en libertad, también puede tomar acciones legales contra las víctimas de los hechos, testigos y otras personas, así como se refirió públicamente por los medios de comunicación; al respecto, el abogado de ese imputado acreditó documentación relacionada con el informe de antecedentes penales del hoy accionante; en consecuencia, sería un peligro para la víctima, por lo que tal riesgo no fue desvirtuado por la defensa, elemento que se encuentra latente; vii) Respecto al art. 235.4 del CPP; se tendría que el imputado tendría la facilidad para inducir a otras personas realizar las acciones descritas en los numerales 1, 2 y 3 de la citada norma, por cuanto de acuerdo al informe de la acción directa de 29 de marzo de 2016, se establece que el imputado no trabaja solo, elemento de riesgo procesal que tampoco fue desvirtuado, por lo que el mismo se encuentra latente; viii) Respecto al art. 235.5 del mencionado Código, el Ministerio Público manifestó que el imputado hoy accionante habría interpuesto en dos oportunidades acción de libertad contra los fiscales y policías, encargados de la dirección y realización de las investigaciones, lo que entorpecería las acciones que se llevan en el proceso penal respectivo, elemento que tener claridad, no es posible considerar como riesgo procesal; y, ix) Los hechos descritos en la imputación formal presentada por el Ministerio Público contra Milton Hugo Mendoza Miranda hoy accionante, plenamente se subsumen en los arts. 174 y 158 del CP, referido a los presuntos delitos de consorcio de jueces, fiscales, policías y abogados, así como cohecho activo, en los cuales, la sanción pasa los tres años de privación de libertad, por lo que en esa causa penal, procede la detención preventiva, más aún, en audiencia, la defensa del imputado no desvirtuó los riesgos procesales de peligro de fuga y obstaculización.

El accionante en su memorial de la presente acción tutelar, cuestionó el Auto de Vista 222/2016, señalando que: i) En dicho Auto de Vista alude a veinticuatro elementos de convicción sin ninguna relación lógica relacionada a la dicotomía de los delitos imputados establecidos en el   art. 174 del CP, cuando se solicitó su complementación y aclaración en la referida Resolución, el Tribunal de apelación soslayó fundamentar, reconociendo expresamente que: ‘‘‘…también hemos resaltado que sobre el particular no requerimos para esta primera etapa elementos de prueba contundentes, aptos, idóneos, y en su caso, fehacientes..’”. Cuando es precisamente en dicha etapa del proceso, para cumplir el principio de certeza, que clama la imputación objetiva, que los elementos de convicción sean aptas, idóneas y fehacientes; si el mismo Tribunal de alzada reconoce que los elementos de convicción son “suficientes” para la imputación a otros imputados, no puede entonces emerger una medida cautelar cuando el elemento básico que es la sospecha fundada de la presunta comisión del delito no ha sido acredita; ii) Respecto a la defensa de Milton Hugo Mendoza Miranda, relacionada con la contradicción existente entre los dos delitos atribuidos, el citado Auto de Vista, no hace ninguna referencia; iii) En el punto cuarto de dicho Auto de Vista, repitiendo el error de la autoridad a quo, confirmó la existencia de los dos riesgos procesales; el primero, refiriendo que desde el 29 de marzo de 2016, habrían transcurrido más de treinta días sin que el imputado haya dado muestras de apersonamiento voluntario, o en su defecto a prestar su declaración informativa; aseveración que es falsa, pues que Milton Hugo Mendoza Miranda desde el primer momento del proceso se presentó ante los jueces y fiscales; y, con relación al segundo riesgo procesal, se confirmó por el hecho de haberse librado el mandamiento de aprehensión en dos oportunidades, el primero se dejó sin efecto como consecuencia de la activación de la acción de libertad, y el segundo mandamiento es “abyecto, pueril y malicioso” (sic), que no respetó el “juego limpio” (sic), que se ejecutó el 15 de abril de 2016; iv) Lo atentario a los derechos y garantías se da cuando el Tribunal de apelación introduce riesgos procesales y argumentos nuevos, que la Jueza a quo en ningún momento las refirió, entre ellos, el apersonamiento voluntario para declarar, mucho menos aludió a los mandamientos de aprehensión, en efecto, el Tribunal de alzada podrá mejorar la fundamentación de la resolución recurrida, pero no cambiarla o sustituirla, aspecto que rompe el principio de prohibición reformatio in peus; es decir, no es posible empeorar la situación del imputado apelante; v) Es falso que haya transcurrido treinta días o un mes, desde el 29 de marzo de 2016, día en el que se realizó el ilegal operativo, sin que Milton Hugo Mendoza Miranda haya dado muestras de sometimiento a la justicia, al contrario, se apersonó ante los jueces y fiscales el mismo día de ese acto, aspecto que se encuentra corroborado por varios memoriales presentados ante las autoridades y judiciales, y el Ministerio Público; vi) La aplicación del       art. 234.3 del CPP, realizada por parte del Tribunal de apelación no tiene ninguna relevancia constitucional; es decir, la evidencia de los actos preparatorios de fuga, se constituyen en una mera justificación abyecta para que el imputado, Milton Hugo Mendoza Miranda permanezca detenida preventivamente, al contrario en rigor de verdad, al respecto se presentó prueba idónea que evidencia que el nombrado se apersonó en dos oportunidades al Ministerio Público y en cuatro al Órgano Judicial, solicitando, no solo le reciban su declaración, sino denunciado ante la autoridad encargada del control jurisdiccional sobre el ilegal allanamiento y precintado de su oficina propia; vii) Resulta un despropósito que el Tribunal de alzada, mediante Auto de Vista 222/2016, afirme que por la existencia de familia, trabajo y domicilio de Milton Hugo Mendoza Miranda, no concurra el art. 234.2 del citado cuerpo legal, sin embargo, concurre el numeral 3 de esa norma; viii) Con relación al indicado Auto de Vista, es lesivo al debido proceso, pues en su inadecuada fundamentación persiste en falso argumento de que sería más de un mes que el imputado no dio señales de su defensa, computados desde el 29 de marzo de 2016 hasta su aprehensión transcurrieron diecisiete días. El Tribunal de apelación no puede utilizar el informe de laboratorio, cuando no existen fotografías respectivas, el acta de colección de evidencia es general, además proviene de allanamiento ilegal, que generó sustracción de $us28 000.-(veinte ocho mil dólares estadounidenses) y Bs15 000.-; ix) Respecto al art. 234.10 del CPP, pese que la víctima Jhonny Walber Castelu Coca, señaló que nunca hubo amenazas de parte de Milton Hugo Mendoza Miranda, pero de otras personas sí, al respecto, acaso el acta de audiencia de 19 de abril de 2016, no es prueba fehaciente, lícita y documental válida por lo que, es indebido que ese elemento constituya en riesgo procesal; x) En cuanto al art. 235.1 del citado cuerpo legal procesal, el argumento que se maneja es el acto del desprecintado realizado por el imputado a sus propias oficinas, pero no se considera el allanamiento ilegal de la misma, en tal sentido al no existir el riesgo procesal, el Auto de Vista 222/2016, carece de fundamentación; xi) En relación al art. 235.2 del CPP, cuya fundamentación de riesgo procesal es insuficiente debido a que se utiliza el término podría, incluso con la temeridad de declarar reservada la nómina de testigos, aspecto que atenta el principio de publicidad y transparencia, establecidos en el art. 180 de la CPE, así el referido Auto de Vista vulnera la SCP 0795/2014 de 25 de abril, en cuanto a que ningún riesgo procesal debe estar fundada en meras suposiciones; xii) Respecto al art. 235.2 del citado cuerpo legal, se asume un argumento subjetivo al indicar que Milton Hugo Mendoza Miranda, puede influir en magistrados y jueces, por el solo hecho de que existan involucrados en el proceso penal en cuestión, autoridades judiciales y fiscales; xiii) En el señalado Auto de Vista,  existe una inadecuada fundamentación e incumplimiento con la ratio decidendi de la citada Sentencia Constitucional; xiv) Sobre el art. 235.4 de la mencionada disposición procesal, para la existencia de tal riesgo procesal, se precisa la concurrencia de otros hechos distintos a los encontrados en los numerales 1, 2 y 3 del aludido artículo de la citada norma, lo contrario se entendería como un mero reflejo, inaudito en un debido proceso; y, xv) En concreto, el Auto de Vista 222/2016, es frágil en su argumentación, porque utiliza generalidades que violentan el principio de motivación y el derecho a la defensa, por lo que impide al imputado hoy accionante a defenderse, enervar cargos y responderlos.

Por consiguiente, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.3. del presente fallo, el Tribunal de apelación tiene el deber de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar; de manera que la motivación debe reflejar la aplicación de las normas específicas pertinentes sobre la base de los hechos relevantes denunciados, respaldadas en los elementos probatorios que generen convicción en la concurrencia de los riesgos de fuga u obstaculización, cuyos elementos, a su vez, deben configurar la fundamentación de la aplicación de la medida cautelar de índole personal, traducida en la detención preventiva, con el fin de asegurar las investigaciones respectivas, para luego emitir el requerimiento conclusivo conforme a derecho. En consecuencia, de la contrastación de los agravios expuestos en la audiencia de apelación por la parte imputada hoy accionante, los argumentos expuestos por el Ministerio Público y demás antecedentes, con el contenido del Auto de Vista 222/2016, el Tribunal Constitucional Plurinacional, evidencia que dicho Auto de Vista, cumple con la exigencia de la debida motivación y fundamentación, pues los Vocales demandados en ese fallo, citaron las normas procesales penales relativos a los riesgos procesales de fuga y obstaculización, y tomando en cuenta los elementos probatorios concluyeron sobre la existencia de los mismos, entendiendo en ese sentido, que el Auto de Vista 222/2016, si cumple con el debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación, exigido por la citada jurisprudencia constitucional, permitiéndole conocer al imputado hoy accionante, de los efectos del mismo; en mérito a ello, corresponde denegar la tutela solicitada respecto al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, invocado por el impetrante.