SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0221/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0221/2017-S1

Fecha: 24-Mar-2017

a)

Grover Jhonn Cori Paz, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe de 18 de enero de 2017, cursante de    fs. 194 a 195, señaló que: a) En audiencia de 14 de agosto de 2016, su persona y el Vocal hoy codemandado, emitieron el Auto de Vista 222/2016, mediante la cual declararon improcedente en parte el recurso de apelación incidental interpuesto por el ahora accionante, en relación a haberse acreditado domicilio y actividad lícita, desvirtuando con ello lo dispuesto por el art. 234.1 y 2 del CPP, asimismo, en el fondo se determinó confirmar la Resolución 28/2016 apelada;   b)  El referido Auto de Vista, cumplió el principio de limitación por competencia, dispuesto por el art. 398 del citado cuerpo legal; en consecuencia, los argumentos expuestos por las partes, en audiencia de apelación, fueron resueltos de manera fundamentada en lo fáctico, jurídico y jurisprudencial, así como se efectuó la valoración de las pruebas aportadas, de acuerdo al art. 173 del mencionado instrumento jurídico procesal; c) Otros aspectos no invocados por el apelante hoy accionante, no se consideraron a efectos de no incurrir en resolución ultra o extrapetita y vulneración del principio de imparcialidad, establecido por el art. 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE); d) La valoración de las pruebas corresponde únicamente a las autoridades ordinarias, y no así a la jurisdicción constitucional, por lo que dicha actividad procesal cuestionada se efectuó de forma correcta, en aplicación del art. 173 del citado Código; e) En otros términos, lo que pretende el accionante es que el Jueza de garantías ingrese a valorar los elementos probatorios debatidos en la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, donde se impuso la detención preventiva contra el accionante, pedido que no fue posible atender, al contrario, existe la posibilidad de invocar el contenido de los arts. 239.1 o 250 del CPP; f) El accionante no presentó fundamentación respecto a las modalidades que hacen a la acción de libertad contenida en el art. 125 de la CPE, sino que reiterativamente enfatizó en la inconcurrencia de los peligros procesales y valoración de la prueba, aspectos que no corresponden a la competencia del juez de garantías; g) Respecto al informe de Ángel Arias Morales, Vocal de la citada Sala Penal, se encuentra en vacaciones, desde el 16 de enero hasta 28 del mismo mes de 2017, por lo que dicha autoridad no tiene conocimiento de la presente acción de defensa; y, h) Por todo lo expuesto, solicitó se deniegue la tutela interpuesta.

La Jueza de Sentencia Penal Cuarta del departamento de la Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 02/2017 de 18 de enero, cursante de fs. 214 a 219, concedió parcialmente la tutela en relación a los vocales demandados, por no haberse pronunciado adecuadamente en cuanto a los riesgos procesales de fuga y de obstaculización, disponiendo se pronuncie nueva resolución; y denegó en relación a los jueces demandados toda vez que no emitieron la resolución en primera instancia, con base en los siguientes fundamentos: a) De acuerdo a la jurisprudencia constitucional y los principios de proporcionalidad y excepcionalidad, las resoluciones judiciales deben cumplir el mandato del art. 124 de la CPP, referido a la fundamentación y motivación, y no acudir a meras presunciones, suposiciones o sospechas; b) Los Vocales demandados, al resolver el recurso de apelación planteado por el hoy accionante contra la resolución de medidas cautelares impuesto contra su persona, incurrieron en errónea valoración de las pruebas por no cumplir con la fundamentación exigida por el art. 124 del CPP; toda vez que, se pronunciaron respecto a los riesgos procesales de forma vaga y general, además provocaron confusión en cuanto a la congruencia y motivación, al señalar que, no se necesitan en la primera etapa del proceso penal, los elementos probatorios contundentes, aptos, idóneos, y en su caso, fehacientes; c) El citado Auto de Vista deja en incertidumbre al accionante, al no saber de qué tendría que defenderse, cuáles son los hechos identificados en relación a los riesgos procesales que deben enervar, puesto que la afirmación de que el imputado no se presentó ante las autoridades judiciales por el tiempo de treinta días o permaneció oculto, cuando existen documentos que señalan lo contrario o que podría influir o inducir en partícipes, testigos, peritos, jueces y magistrados sin especificar quienes son o cómo puede influir en ellos, y qué elemento probatorio lo respalda, todo en desmedro de la SCP 0795/2014 de 25 de abril; d) Se abre la tutela constitucional, cuando la jurisdicción ordinaria quebrantó los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, la legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y el debido proceso, a los que se hallan obligados todos los operadores de justicia, por lo que el mencionado Auto de Vista carece de motivación y tampoco se encuentra debidamente fundamentada, provocando la indefensión del accionante; y, e) De acuerdo a la ratio decidendi de la jurisprudencia citada, las motivaciones judiciales configuran el debido proceso, cuya tutela solicitada mediante la acción de libertad es posible conceder, tal como establece la “SPC 017/2014” (sic), sin necesidad de la vinculación con el derecho a la libertad personal.   

En vía de aclaración, enmienda y complementación, el abogado de la parte accionante solicitó a la Jueza de garantías explicar respecto a la Resolución 28/2016, emitida sin fundamentación por Rosmery Lourdes Pabón Chávez, cuando ejercía el cargo de Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segunda del departamento de La Paz, que dio origen al Auto de Vista 222/2016, como consecuencia de la apelación interpuesta, porque no está anulando las medidas cautelares impuestas contra el accionante, tal como se solicitó en la presente acción de libertad.

En respuesta a ese pedido, la Jueza de garantías, aclaró lo siguiente: La Resolución 28/2016 cuestionada, está pendiente de complementación, porque es susceptible de apelación, en tanto que el auto de vista, no admite otro recurso ulterior; en consecuencia, las resoluciones de primera instancia deben enmendarse por las autoridades de superior en grado, por lo que en el presente caso, se dispuso que los Vocales demandados dicten nueva resolución por falta de motivación en cuanto a los agravios presentados por el accionante, de acuerdo a los datos del recurso de apelación y los del proceso penal, resguardando el principio de la verdad material y la seguridad jurídica.  

En el Auto de Vista 222/2016, cuestionado mediante la presente acción de libertad, los fundamentos de agravios expuestos por la parte imputada que fueron tomados por Tribunal de alzada, se detallan a continuación: a) Respecto a la aplicación del art. 233.1 del CPP, referido a la probabilidad de autoría del imputado, se cuestionó el operativo realizado el 29 de marzo de 2016, y sostuvo que el Ministerio Público y la autoridad judicial a quo, no habrían determinado a través de elementos de convicción la referida probabilidad de autoría sobre los ilícitos que se atribuye a Milton Hugo Mendoza Miranda –hoy accionante– con relación a los delitos de consorcio de jueces, fiscales, policías y abogados, y el de cohecho activo; b) La Jueza de primera instancia que emitió la Resolución 28/2016, no efectuó valoración integral de los fundamentos expuestos por el Ministerio Público y por el abogado de la defensa, además no se indica de qué manera la conducta del imputado se subsumiría en los hechos atribuidos, no se dice si encontraron dinero o no además, que la autoridad a quo no habría efectuado el control jurisdiccional correspondiente respecto a la calificación jurídica de los hechos denunciados, no existe fundamentación al respecto, aún peor sobre cada uno de los supuestos delitos, sino simplemente se arribaron a conclusiones, inclusive, subjetivas, sin respaldo probatorio, no especificó en la imputación formal ni en la mencionada Resolución cuál es la prueba que orienta a sostener la probabilidad de autoría del imputado en los dos ilícitos atribuidos; en consecuencia, no existe nexo causal vinculado a los hechos, elementos de convicción y los tipos penales; c) Sobre los riesgos procesales, señaló que las pruebas presentadas acreditan que el imputado tiene domicilio y trabajo, en efecto no concurre el peligro de fuga descrito en el art. 234.1 del CPP; sin embargo, la Jueza a quo no habría analizado al respecto los elementos probatorios. En cuanto a la actividad lícita, mediante elementos de diferentes documentos evidenció su profesión de abogado, mismo tampoco fue valorado por la referida Jueza inferior; en consecuencia, no concurre lo dispuesto por el art. 234.2 del citado cuerpo legal. Que el imputado jamás se encontraba oculto, al contrario cumplía con su trabajo de asesoramiento jurídico, al respecto no se fundamentó y cuestionó la aplicación del art. 234. 3, 4 y 10 del mencionado Código; d) Respecto al peligro de obstaculización establecido por el art. 235. 1 y 2 del CPP; la Jueza de primera instancia se basa en suposiciones o conjeturas, mas no en elementos probatorios de convicción. En cuanto a la aplicación de los numerales 3 y 4 de esa norma señalada, impugna la falta de valoración de elementos probatorios, además que la aludida Jueza, al resolver la medida cautelar de carácter personal contra Milton Hugo Mendoza Miranda, ingresó en incongruencia.