SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0224/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0224/2017-S2

Fecha: 20-Mar-2017

a)

El abogado del accionante, ratificó el tenor de la demanda y ampliando la misma, señaló lo siguiente: a) Dentro del proceso penal instaurado contra el accionante, se dispuso mediante Resolución 10/2016 de 31 de marzo, la aplicación de medida cautelar de detención domiciliaria, debido al cuadro médico que presentaba el imputado respecto a una dolencia que comprometía sus riñones y hombros; determinación que fue revocada disponiéndose la detención preventiva del encausado en el Centro Penitenciario de San Pedro, donde actualmente se encuentra recluido; b) Desde la emisión de la Resolución que dispuso la detención preventiva del accionante, los antecedentes no fueron remitidos ante el Juez de Ejecución Penal, dilación que ameritó la presentación de una acción de libertad previa que fue concedida; sin embargo, solamente se remitió el mandamiento de detención preventiva y la Resolución de medidas cautelares sin los antecedentes médicos que, por norma y competencia le deben ser enviados al juez de ejecución penal; en tal sentido, al no haberse enviado la documentación se imposibilitó que dicha autoridad tome conocimiento del estado de salud del justiciable, lo que deriva en las lesiones que se denuncian a través de la presente acción tutelar;    c) El accionante solicitó salida médica de urgencia debido a que, sufrió la fractura de una pieza dentaria y en el Penal no existe médico con esa especialidad; sin embargo, dicha pretensión fue negada por el Juez de Ejecución Penal con el argumento de que no se había adjuntado certificado médico, documento de imposible acceso por cuanto conforme se manifestó, no existe médico especialista en el centro carcelario que pueda emitirlo y solamente podrá hacerlo el galeno que, en consulta externa atienda al paciente; por ende, la exigencia formulada atenta contra la salud del accionante y pone en riesgo su vida, por cuanto debido a la falta de atención, surgió una infección; d) Dentro de los procesos, la concesión de salidas médica no pueden ser objeto de dilación, menos cuando se trata de una persona que presenta cuadros clínicos crónicos; e) Se vulneró también el debido proceso, por cuanto inicialmente ser remitieron los obrados de forma incompleta y, posteriormente, la Jueza ante quien radicó la causa, formuló excusa y derivó el proceso ante otra juzgadora, la cual hasta la fecha no radicó la causa ocasionando dilación, toda vez que, luego de celebrada la audiencia de cesación a la detención preventiva, la resolución emergente de la misma fue apelada, lo que implica que el proceso debía ser remitido en el plazo de veinticuatro horas, sin embargo hasta la fecha debido a todos estos incidentes, el proceso no ha sido radicado lo que impide al accionante conocer el resultado de la apelación; y, f) No existe autoridad de control jurisdiccional que pueda atender las solicitudes de salida médica del justiciable por cuanto el Juez Tercero al formular excusa habría perdido competencia, remitiendo obrados ante su similar Cuarta que también debía remitir antecedentes, dilaciones que afectan el desenvolvimiento normal del proceso, anteponiéndose trámites administrativos a la resolución y atención de la apelación formulada a efectos de que se sustancie la correspondiente audiencia, hechos que han ocasionado una demora de semana y media en contravención a los derechos del encausado.

La decisión se sustentó en base a los siguientes argumentos: a) La Jueza demandada denegó la presentación de solicitud de salida médica al accionante con el argumento de que el cuaderno de control jurisdiccional se encontraba en el Juzgado similar Tercero; extremo que ha sido desvirtuado, demostrándose de actuados que la titular de dicho Juzgado se había excusado de conocer la causa; y que, de conformidad a lo previsto por el art. 318 del CPP, modificado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal (LDESP), con la finalidad de descongestionar el sistema penal y reducir la retardación de justicia, garantizando una justicia pronta, oportuna y eficaz, asumía el reemplazo de la Tercera, tenía el deber de asumir conocimiento del proceso y proseguir su curso sin interrupción de actuaciones; al no haber obrado de esta manera, no solo lesionó los derechos reclamados, sino que además dejó al ahora accionante sin control jurisdiccional; y, b) Respecto al Juez de El Alto, éste actuó conforme a lo previsto por el art. 238 del CPP, respecto a la solicitud de salida médica formulada.