SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0224/2017-S2
Fecha: 20-Mar-2017
III.5. Análisis del caso concreto
La supuesta lesión al debido proceso alegada por el imputado -hoy accionante- no se halla vinculado con la privación de su derecho a la libertad, pues deviene de la imposición de medida cautelar por autoridad competente; en consecuencia, de acuerdo a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia cuando las lesiones al debido proceso no se hallan en directa relación con el derecho a la libertad o cuando estas vulneraciones no han producido la restricción al ejercicio de este derecho, no pueden ser analizadas mediante la acción de libertad, correspondiendo en todo caso al justiciable acudir ante las autoridades jurisdiccionales que conocieron inicialmente la causa a efecto de que sean éstas las que las reparen, y en última instancia, cuando los medios intra procesales han sido agotados o cuando éstos resulten insuficientes o no sean adecuados para reparar el daño, el imputado podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional, que en estos casos, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; así en el caso que nos ocupa, la falta de remisión del cuaderno procesal y su correspondiente radicatoria constituyen actos procesales que no se encuentran en directa vinculación con el derecho a la libertad y que tampoco son la causa de su privación; por ende, corresponde denegar la tutela respecto a este derecho, aclarándose que no se ingresó al análisis de fondo.
En cuanto al Juez de Ejecución Penal Primero, que denegó su pretensión al amparo del art. 238 del CPP, se tiene que éste actuó correctamente y acorde a lo dispuesto por la normativa legal en vigencia, manifestándole que no tenía competencia para deferir su pretensión y que, además, debía presentar un certificado médico que acredite su estado de salud, para que, -se entiende-, de manera excepcional y sin darse aviso previo al juez de la causa, se pudiera autorizar su salida de emergencia.
Conforme a lo desarrollado en los Fundamentos Jurídicos precedentemente, es posible colegir que si bien la acción de libertad establecida en el art. 125 de la CPE, no tutela el derecho a la salud en forma expresa; al ser éste un derecho fundamental corresponde ser tutelado a través de esta acción extraordinaria cuando a consecuencia de su vulneración se afecte un derecho primigenio cual es el derecho a la vida, en este sentido, el Tribunal Constitucional en mérito a las convenciones internacionales de Derechos Humanos glosadas anteriormente, estableció implícitamente la tutela de ese derecho a través de la acción de libertad; determinando en la SC 0264/2007-R de 12 de abril, que a su vez citó a la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, que: "El hábeas corpus -ahora acción de libertad- denominado correctivo, protege al detenido de aquellas condiciones que agravan en forma ilegítima la detención, violando su condición humana. A través de este recurso, se garantiza el trato humano al detenido, establecido en las Convenciones Internacionales de Derechos Humanos…", coligiéndose que mediante la acción de libertad es posible tutelar aquellos derechos que por encontrarse en directa conexión con la integridad personal en el aspecto físico, psicológico y moral, pueden verse afectados por actos lesivos cometidos por autoridades en detrimento de los derechos vinculados con la vida, en este caso la salud, de los privados de libertad.
Asimismo, se ha establecido que, de conformidad al ordenamiento jurídico vigente y las disposiciones legales contenidas en la Ley de Ejecución Penal y Supervisión y el Decreto Supremo (DS) 26715 de 26 de julio de 2002, -Reglamento de Ejecución de Penas Privativas de Libertad- a la luz de la Constitución Política del Estado y los tratados y convenios internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad, el Estado provee una atención médica inmediata a las personas privadas de libertad a través de servicios de asistencia médica y/o consultorios médicos establecidos en cada recinto penitenciario con la finalidad de brindar a los internos la asistencia inmediata y permanente en las áreas de medicina general y odontología y únicamente de ser necesario, ordenar el traslado del paciente con las debidas medidas de seguridad a una interconsulta con un médico especialista o para su internación en un centro de salud externo, poniendo en conocimiento de la autoridad competente la necesidad de efectuar dicha transferencia.
En el caso concreto, el accionante se encuentra bajo medida cautelar de detención preventiva dispuesta autoridad jurisdiccional; en tal situación, solicitó tanto a la Jueza de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Cuarta como al Juez de Ejecución Penal Primero, se le otorgue salida judicial a efectos de acudir a una consulta médica externa, sin adjuntar a su petición una certificación médica que avale la urgencia de su atención, motivo por el cual Juez de Ejecución Penal, con carácter previo a otorgar la dispensa, dispuso la presentación del documento idóneo, providencia que no vulnera ninguno de los derechos del accionante.
Ahora bien, resulta evidente que conforme se estableció en los Fundamentos Jurídicos precedentes, el detenido tratándose de una situación de emergencia y que represente gravedad o ponga en riesgo su vida, puede solicitar al director del recinto proceda a su traslado a un centro de salud o lo remita ante un especialista; sin embargo en el caso de autos, dicho trámite tampoco fue ejecutado, lo que denota que el cuadro de salud expresado, si bien ocasiona molestia y dolor, no reviste la gravedad suficiente para poner en riesgo su vida; por lo que, la tutela pretendida respecto a este derecho, debe también ser denegada.
No obstante los argumentos expuestos, resulta preciso rescatar los entendimientos condensados en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, respecto a normas de carácter internacional que establecen que la atención de salud de los privados de libertad no puede ser dilatada, por cuanto, una acción contraria devendría en la vulneración de otros derechos fundamentales, entre ellos el derecho a la propia dignidad de ser humano; bajo este razonamiento, y en el entendido de que el Centro Penitenciario de San Pedro no cuenta con médico odontólogo especialista, se dispondrá que sea el Director de dicho Recinto quien, en uso de las facultades que le confiere el art. 94 de la LEPS, ordene el traslado del interno a un centro de salud adoptando las medidas de seguridad necesarias; debiendo informar de inmediato al juez competente.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro
- III.2. La tutela del debido proceso mediante la acción de libertad
- para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) Debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”
- “…las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión
- sólo se puede tutelar la garantía del debido proceso cuando el acto lesivo sea la causa directa para la restricción del derecho a la libertad y exista estado absoluto de indefensión
- Los atentados a las reglas del debido proceso en los cuales no exista una relación entre el acto considerado lesivo y el derecho a la libertad suprimido o restringido, están llamados a ser resguardados por la acción de amparo constitucional”
- III.3. Los derechos de los privados de libertad a la luz de la Constitución Política del Estado y las normas internacionales sobre Derechos Humanos
- III.4. De la asistencia médica en los recintos penitenciarios y su vinculación con el derecho a la salud
- sin distinción alguna
- III.5. Análisis del caso concreto
- MAGISTRADA