SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0224/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0224/2017-S2

Fecha: 20-Mar-2017

III.3.    Los derechos de los privados de libertad a la luz de la Constitución Política del Estado y las normas internacionales sobre Derechos Humanos

Al respecto, la SCP 0618/2012de 23 de julio, precisó: “El art. 74.I de la CPE, determina que es responsabilidad del Estado velar por el respeto de los derechos de las personas privadas de libertad; de donde se infiere que, la privación de libertad por causas legales, no necesariamente lleva implícita en su naturaleza la supresión de otros derechos fundamentales tales como a la vida, a la salud y otros que establece la Norma Suprema, mismos que si bien, por la esencia misma de la privación de libertad, pueden verse disminuidos en su ejercicio, no pueden por ningún motivo ser suprimidos, del razonamiento que se vislumbra del entendido de que no obstante que el privado de libertad, por esta misma calidad, se encuentra en situación de desventaja y en desigualdad de condiciones frente a aquellos sujetos que gozan de su libertad, no involucra el hecho de que esta disminución en el ejercicio pleno de algunos derechos, signifique, de ninguna manera, que los otros derechos fundamentales que le son reconocidos constitucionalmente, no sean, en su caso, pasibles de defensa por parte del interesado y por supuesto de tutela por parte del Estado.

En este contexto, es imprescindible dejar establecido que los derechos fundamentales, le son reconocidos a las personas en virtud a esa calidad de seres humanos, concepto dentro del cual no puede efectuarse discriminación alguna respecto a su situación esporádica de privados de libertad, esto como consecuencia de que aun cuando se trate de personas privadas de libertad, conservan su esencia de seres humanos y en consecuencia su calidad de ciudadanos a quienes se les reconoce los derechos contenidos en la Constitución Política del Estado y que, aun encontrándose en calidad de sujetos pasivos respecto al ejercicio de su derecho a la libertad y libre locomoción, no dejan de formar parte de la sociedad y por ende del Estado, gozando, por tanto, de la protección del aparato estatal con referencia a sus derechos y garantías, los cuales, en caso de ser lesionados, suprimidos o amenazados, son susceptibles de tutela’”.

En armonía con el entendimiento expuesto previamente, los diferentes organismos de protección y difusión de Derechos Humanos, han efectuado una compilación de derechos humanos fundamentales a través de tratados, convenciones, pactos y reglas que han sido ratificados por muchos Estados; entre éstos se hallan la Declaración de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención contra la Tortura y otros Tratos, Penas Crueles, Inhumanas o Degradantes de las Naciones Unidas, que forman parte del bloque de constitucionalidad y de convencionalidad, estatuido en el art. 410 con relación al 256 y 13.IV constitucionales.

Ahora bien, por ser de relevancia al caso que nos ocupa, la citada        SCP 0618/2012, precisó que: Los derechos de los privados de libertad se generan en los derechos humanos generales universales y se aplican a todas las personas que se encuentran recluidas; en este sentido, los instrumentos internacionales, que conforma el bloque de constitucionalidad reconocido por el art. 410.II en relación al 13.IV de la CPE, han incluido a las personas sometidas a cualquier forma de detención, como entes susceptibles de protección; así la Declaración Universal de los Derechos Humanos expone un catalogo de derechos que reconoce a todo ser humano por su calidad de tal, de donde podemos colegir que este entendimiento, conforme expresamos supra, incluye a aquellas personas privadas de libertad; entre los derechos que protege este documento, se encuentran por ejemplo los derechos a la vida      (art. 8), al acceso a la justicia (art. 11), a la libertad y a la seguridad     (art. 3), la prohibición de la tortura y otras penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes (art. 5).

En similar sentido, se expresa la Organización de las Naciones Unidas, al considerar que la salud se constituye en un derecho humano inalienable, proponiendo que las naciones adapten a sus realidades las reglas 22, 23, 24, 25, y 26 referidas a los servicios médicos, señalando que en todos los establecimientos penitenciarios debe disponerse por lo menos de los servicios de un médico calificado, con algunos conocimientos psiquiátricos para el diagnóstico o tratamiento de enfermedades mentales. De igual forma los servicios médicos se organizarán íntimamente vinculados con la administración general del servicio sanitario de la comunidad o la nación; se establece el traslado de los enfermos cuyo estado requiera cuidados especiales, a establecimientos penitenciarios especializados o a hospitales civiles; cuando los establecimientos de reclusión posean servicios internos de hospital, deberán estar provistos del material, instrumental y de los productos farmacéuticos, requiriéndose además de un personal suficientemente preparado en el orden profesional; el servicio estomatológico es otra garantía y se exige de un dentista calificado; los recintos carcelarios para mujeres deberán existir instalaciones especiales para el tratamiento de las reclusas embarazadas o de las que hayan dado a luz; de ser posible el parto se realizará en un hospital civil; ahora bien, si el niño o niña nace en el establecimiento, no debe hacerse constar este hecho en su partida de nacimiento, debiendo permitirse a reclusas conservar su niño tomándose las previsiones a objeto de organizar una guardería infantil, con personal calificado, donde permanecerán los menores cuando no se hallen atendidos por sus madres; al ingreso al recinto, el interno deberá ser examinado y posteriormente, cuando sea necesario, a fin de determinar la existencia de una enfermedad física o mental, infecciosa o infectocontagiosa y establecer las deficiencias físicas y mentales que pudieran constituirse en óbice para su readaptación, así como determinar su capacidad física para el trabajo a efectos de adoptar las medidas pertinentes. El médico del reclusorio deberá restar visitas diarias a los reclusos enfermos y prestar atención a quienes lo necesiten; del mismo modo, presentará informe al Director del recinto cada vez que estime de la salud física o mental de un recluso, haya sido o pueda ser afectada por la prolongación, o por una modalidad cualquiera de la reclusión”.