SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0227/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0227/2017-S2

Fecha: 20-Mar-2017

1)

El abogado del accionante, reiteró íntegramente los términos expuestos en el memorial de acción de amparo constitucional, añadiendo que: 1) El argumento principal de la demanda civil de nulidad radica en establecer las falencias del procedimiento de expropiación y, la Ley de 30 de diciembre de 1884, que prevé la vía ordinaria para el pago de la indemnización justa; además, no sólo se demanda la nulidad de la Ordenanza Municipal de expropiación, sino también la nulidad de un acuerdo de voluntades así como el pago de daños y perjuicios; 2) El Auto de Vista 508/2015, carece de fundamento y congruencia, debido a que según el art. 236 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg) y 265 del Código Procesal Civil (CPC), el Tribunal de alzada “…debía circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y los agravios dirimidos por el apelante…” (sic), aspecto que no se observa en el fallo cuestionado, puesto que debió establecer que sólo respecto a la nulidad de la ordenanza municipal la jurisdicción ordinaria no es la competente, pero sí para conocer sobre la anulabilidad del acuerdo de voluntades y del pago de daños y perjuicios; 3) Las excepciones previas tiene por finalidad dilatar el proceso, no ponerle fin; inclusive, las autoridades demandadas pudieron solicitar la modificación o subsanación de la demanda; y, 4) De señalarse el principio de subsidiariedad, debe tenerse presente la existencia de jurisprudencia constitucional de atención prioritaria a grupos vulnerables, siendo el accionante de la tercera edad.

En la dúplica, añadieron que: 1) La Ley 439, entró en vigencia el 10 de febrero de 2016, y el Auto de Vista objeto de amparo se emitió el 6 de octubre de 2015 siendo aplicable el Código de Procedimiento Civil abrogado; 2) Respecto a la subsidiariedad por tratarse de un adulto mayor, debe acreditarse la existencia de una enfermedad o emergencia, lo que no acontece en el caso en análisis; y, 3) El argumento de que no corresponde a un juez civil conocer sobre la nulidad o anulabilidad de una ordenanza municipal, fue emitido como consecuencia de la afirmación realizada por el accionante que si tiene esa facultad; no refutó en ningún momento la jurisprudencia del Tribunal Supremo.