SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0227/2017-S2
Fecha: 20-Mar-2017
1)
El abogado del accionante, reiteró íntegramente los términos expuestos en el memorial de acción de amparo constitucional, añadiendo que: 1) El argumento principal de la demanda civil de nulidad radica en establecer las falencias del procedimiento de expropiación y, la Ley de 30 de diciembre de 1884, que prevé la vía ordinaria para el pago de la indemnización justa; además, no sólo se demanda la nulidad de la Ordenanza Municipal de expropiación, sino también la nulidad de un acuerdo de voluntades así como el pago de daños y perjuicios; 2) El Auto de Vista 508/2015, carece de fundamento y congruencia, debido a que según el art. 236 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg) y 265 del Código Procesal Civil (CPC), el Tribunal de alzada “…debía circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y los agravios dirimidos por el apelante…” (sic), aspecto que no se observa en el fallo cuestionado, puesto que debió establecer que sólo respecto a la nulidad de la ordenanza municipal la jurisdicción ordinaria no es la competente, pero sí para conocer sobre la anulabilidad del acuerdo de voluntades y del pago de daños y perjuicios; 3) Las excepciones previas tiene por finalidad dilatar el proceso, no ponerle fin; inclusive, las autoridades demandadas pudieron solicitar la modificación o subsanación de la demanda; y, 4) De señalarse el principio de subsidiariedad, debe tenerse presente la existencia de jurisprudencia constitucional de atención prioritaria a grupos vulnerables, siendo el accionante de la tercera edad.
En la dúplica, añadieron que: 1) La Ley 439, entró en vigencia el 10 de febrero de 2016, y el Auto de Vista objeto de amparo se emitió el 6 de octubre de 2015 siendo aplicable el Código de Procedimiento Civil abrogado; 2) Respecto a la subsidiariedad por tratarse de un adulto mayor, debe acreditarse la existencia de una enfermedad o emergencia, lo que no acontece en el caso en análisis; y, 3) El argumento de que no corresponde a un juez civil conocer sobre la nulidad o anulabilidad de una ordenanza municipal, fue emitido como consecuencia de la afirmación realizada por el accionante que si tiene esa facultad; no refutó en ningún momento la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- improcedencia
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- 1)
- i)
- a)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la expropiación de una propiedad privada es sometida a un procedimiento administrativo que se inicia con la declaración de necesidad y utilidad pública, mediante una ordenanza municipal, en el caso de que la entidad expropiante sea un Gobierno Municipal, otorgando un plazo para que la población, los afectados y los interesados puedan presentar oposición o pedir se hagan las aclaraciones que correspondan sobre la expropiación, y sobre todos los problemas emergentes de ella,
- el art. 38 de la LE, disponen que: ‘Cuando se falte a las presentes disposiciones podrán las partes intentar la vía contenciosa ante la Corte Suprema contra la decisión del Gobierno
- una decisión es arbitraria cuando carece de razones, es antojadiza o producto de conocimientos insuficientes que no pueden sostener un mínimo análisis jurídico legal; al contrario, la decisión tiene fundamento en la medida en que se afirmen circunstancias de hecho y de derecho, sustentada en pruebas y normas aplicables que visualicen la base sobre la cual se apoya la decisión; estas afirmaciones no pueden ser frases trilladas o rutinarias, sino razones coherentes y claras referidas al caso concreto.
- Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, y que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume
- La acción de amparo constitucional, no cumple un papel supletorio o subsidiario; no puede operar si hay otras rutas procesales idóneas para atacar la lesión o amenaza,
- «la acción de amparo constitucional, no puede ser utilizada como mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia
- a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico
- III.4. Análisis del caso concreto
- idóneos
- CONFIRMAR en todo