SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0227/2017-S2
Fecha: 20-Mar-2017
denegó
La Sala Tercera Civil, Comercial Familia, de la Niñez y Violencia Intrafamiliar del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 1/2017 de 10 de enero, cursante de fs. 420 a 422 vta., denegó la tutela solicitada; determinación asumida en base a los siguientes fundamentos: i) La Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional refieren que la acción de amparo constitucional no procede si no se agota la vía ordinaria; si bien la jurisprudencia constitucional establece la protección prioritaria de la tercera edad, debe evidenciarse que se encuentre en riesgo la vida o salud del accionante, aspectos que no han sido demostrados; ii) Cuando se dictó el Auto de Vista 508, el Código de Procedimiento Civil abrogado se encontraba en plena vigencia; iii) Sobre la inseguridad jurídica, esta debió ser plasmada en el recurso de casación conforme prevé el art. 255.II del CPCabrg, a objeto de “…que el Tribunal Supremo pueda entrar a analizar la excepción de incompetencia (…) al no haberse utilizado esta vía ordinaria, significa que la parte se tiene que el accionante estuvo conforme con lo resuelto el Auto de Vista” (sic), sin constar solicitud de complementación; habiendo tenido acceso a la justicia; iv) Con relación a la congruencia, de acuerdo con el art. 236 del CPCabrg, vigente al momento de la tramitación de la causa, se tiene que quien interpuso el recurso de apelación fue el ahora tercero interesado por cuanto la legitimación activa corresponde al Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, por cuanto de existir una incertidumbre jurídica debió plantearse la complementación y posteriormente el recurso de casación; y, v) De lo expuesto no se advierte vulneración al debido proceso en sus vertientes fundamentación y congruencia; siendo que la resolución del Tribunal de alzada señala que corresponde la vía contenciosa administrativa, no concernía al accionante reclamar sobre una resolución que no impugnó al haber sido interpuesta la apelación por el hoy tercero interesado, por cuanto no existe lesión a ningún derecho o garantía constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- improcedencia
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- 1)
- i)
- a)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la expropiación de una propiedad privada es sometida a un procedimiento administrativo que se inicia con la declaración de necesidad y utilidad pública, mediante una ordenanza municipal, en el caso de que la entidad expropiante sea un Gobierno Municipal, otorgando un plazo para que la población, los afectados y los interesados puedan presentar oposición o pedir se hagan las aclaraciones que correspondan sobre la expropiación, y sobre todos los problemas emergentes de ella,
- el art. 38 de la LE, disponen que: ‘Cuando se falte a las presentes disposiciones podrán las partes intentar la vía contenciosa ante la Corte Suprema contra la decisión del Gobierno
- una decisión es arbitraria cuando carece de razones, es antojadiza o producto de conocimientos insuficientes que no pueden sostener un mínimo análisis jurídico legal; al contrario, la decisión tiene fundamento en la medida en que se afirmen circunstancias de hecho y de derecho, sustentada en pruebas y normas aplicables que visualicen la base sobre la cual se apoya la decisión; estas afirmaciones no pueden ser frases trilladas o rutinarias, sino razones coherentes y claras referidas al caso concreto.
- Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, y que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume
- La acción de amparo constitucional, no cumple un papel supletorio o subsidiario; no puede operar si hay otras rutas procesales idóneas para atacar la lesión o amenaza,
- «la acción de amparo constitucional, no puede ser utilizada como mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia
- a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico
- III.4. Análisis del caso concreto
- idóneos
- CONFIRMAR en todo