SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0227/2017-S2
Fecha: 20-Mar-2017
a)
Percy Fernández Añez, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, a través de su representante legal en audiencia sostuvo que: a) De acuerdo con los arts. 129.I de la CPE, 53.III y 54 del CPCo, la acción de amparo constitucional, no procede cuando existen medios ordinarios para la protección de los derechos restringidos; en ese sentido, se tiene que no se hizo uso del recurso de casación contra el Auto de Vista cuestionado, cuando esta acción tutelar fue rechazada in limine; el AC 177/2015, nunca dispuso ingresar al fondo, sino que el Tribunal de garantías debía observar si se cumplió con los requisitos; toda vez que, no se expusieron con claridad los hechos, para que luego de su corrección determinen si correspondía o no su análisis de fondo; b) Según el art. 255.II y III del CPCabrg, el recurso de casación procede contra autos de vista que resuelvan una excepción de incompetencia y autos interlocutorios que pongan fin al litigio; en tal sentido, el Auto de Vista 508/2015, al declarar probada la excepción de incompetencia, puso fin al litigio habilitando la presentación del recurso de casación, lo cual no hizo el accionante, pronunciándose sobre este particular los “Autos Supremos 379 de 10 de octubre de 2014 y 257/2013 de 23 de mayo”, por cuanto no se observó el carácter subsidiario de la presente acción, correspondiendo declarar su improcedencia; y, c) En caso de procederse al análisis de fondo, debe tenerse presente que un Juez civil no puede conocer proceso de nulidad y anulabilidad de ordenanzas municipales, existiendo jurisprudencia sentada en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “124/2014, 249/2012 y 693/2012” correspondiendo la vía administrativa o contenciosa administrativa, estando el Auto de Vista 508/15 en lo correcto.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- improcedencia
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- 1)
- i)
- a)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la expropiación de una propiedad privada es sometida a un procedimiento administrativo que se inicia con la declaración de necesidad y utilidad pública, mediante una ordenanza municipal, en el caso de que la entidad expropiante sea un Gobierno Municipal, otorgando un plazo para que la población, los afectados y los interesados puedan presentar oposición o pedir se hagan las aclaraciones que correspondan sobre la expropiación, y sobre todos los problemas emergentes de ella,
- el art. 38 de la LE, disponen que: ‘Cuando se falte a las presentes disposiciones podrán las partes intentar la vía contenciosa ante la Corte Suprema contra la decisión del Gobierno
- una decisión es arbitraria cuando carece de razones, es antojadiza o producto de conocimientos insuficientes que no pueden sostener un mínimo análisis jurídico legal; al contrario, la decisión tiene fundamento en la medida en que se afirmen circunstancias de hecho y de derecho, sustentada en pruebas y normas aplicables que visualicen la base sobre la cual se apoya la decisión; estas afirmaciones no pueden ser frases trilladas o rutinarias, sino razones coherentes y claras referidas al caso concreto.
- Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, y que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume
- La acción de amparo constitucional, no cumple un papel supletorio o subsidiario; no puede operar si hay otras rutas procesales idóneas para atacar la lesión o amenaza,
- «la acción de amparo constitucional, no puede ser utilizada como mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia
- a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico
- III.4. Análisis del caso concreto
- idóneos
- CONFIRMAR en todo