SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0227/2017-S2
Fecha: 20-Mar-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En 1984, adquirió un terreno encontrándose en pacífica posesión del mismo desde el 12 de mayo de 1966; iniciando el trámite de urbanización el 2006. El 4 de abril de 2010, el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, emitió la Ordenanza Municipal (OM) 025/2010 de 4 de marzo, determinando expropiar las UV.124 y 125 afectando su terreno, Ordenanza que nunca le fue notificada. Asimismo, entre los requisitos para la procedencia de la expropiación se encontrarían el pago de la indemnización y el respaldo de un documento que represente la voluntad de los vecinos afectados; sin embargo, se logró la firma del mismo con engaños, creyendo que se trataba de la constancia de asistencia a una reunión donde se informaría sobre los proyectos del referido Municipio; de igual manera, tampoco se hizo el pago de la indemnización correspondiente por la expropiación, interponiendo demanda de anulabilidad de la OM 025/2010, y del acuerdo suscrito entre vecinos afectados a objeto de lograr el pago de la justa indemnización.
El Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, interpuso excepción de incompetencia que fue declarado improbado, a cuyo efecto recurrieron en apelación emitiéndose el Auto de Vista 508 de 6 de octubre de 2015, que revocó el Auto apelado declarando probada la excepción de incompetencia, dicha resolución resulta falta de fundamentación e incongruente debido a que las autoridades demandadas fundamentaron que la jurisdicción competente para conocer acciones legales para impugnar o anular ordenanzas municipales es la contenciosa administrativa; asimismo, señalaron que el demandante -ahora accionante- sostuvo que la ordenanza municipal de expropiación es resultado de un acuerdo de voluntades, demandando la nulidad del dicho documento; sin embargo, el Tribunal consideró que la Ordenanza Municipal es una resolución independiente con existencia jurídica propia, ingresando en su análisis de fondo, concediendo más de lo pedido en la apelación.
En un acápite del memorial de subsanación, el accionante refiere que el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz a raíz de la demanda, el 10 de diciembre (no señala el año) efectuó un depósito en la cuenta del Órgano Judicial del Banco Unión por la suma de Bs1 748 082,51.- (un millón setecientos cuarenta y ocho mil ochenta y dos con 51/100 bolivianos) después de cinco años de emitida la ordenanza municipal; empero, no fue a su favor.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- improcedencia
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- 1)
- i)
- a)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la expropiación de una propiedad privada es sometida a un procedimiento administrativo que se inicia con la declaración de necesidad y utilidad pública, mediante una ordenanza municipal, en el caso de que la entidad expropiante sea un Gobierno Municipal, otorgando un plazo para que la población, los afectados y los interesados puedan presentar oposición o pedir se hagan las aclaraciones que correspondan sobre la expropiación, y sobre todos los problemas emergentes de ella,
- el art. 38 de la LE, disponen que: ‘Cuando se falte a las presentes disposiciones podrán las partes intentar la vía contenciosa ante la Corte Suprema contra la decisión del Gobierno
- una decisión es arbitraria cuando carece de razones, es antojadiza o producto de conocimientos insuficientes que no pueden sostener un mínimo análisis jurídico legal; al contrario, la decisión tiene fundamento en la medida en que se afirmen circunstancias de hecho y de derecho, sustentada en pruebas y normas aplicables que visualicen la base sobre la cual se apoya la decisión; estas afirmaciones no pueden ser frases trilladas o rutinarias, sino razones coherentes y claras referidas al caso concreto.
- Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, y que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume
- La acción de amparo constitucional, no cumple un papel supletorio o subsidiario; no puede operar si hay otras rutas procesales idóneas para atacar la lesión o amenaza,
- «la acción de amparo constitucional, no puede ser utilizada como mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia
- a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico
- III.4. Análisis del caso concreto
- idóneos
- CONFIRMAR en todo