SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0227/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0227/2017-S2

Fecha: 20-Mar-2017

idóneos

Analizando el primer motivo de denuncia, en observancia de la jurisprudencia sentada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que contra una decisión administrativa emitida en un proceso de expropiación corresponde activar la vía contenciosa administrativa ante el actual Tribunal Supremo de Justicia, no siendo factible que la jurisdicción constitucional la sustituya debido a que en la referida vía se efectuará el control de la legalidad pertinente para la dilucidación de cuestiones de hecho o la controversia sobre determinados actos y, como consecuencia de ello se dirimirán los derechos controvertidos de las partes; en tal entendido, la acción de amparo no puede ingresar a valorar y analizar los mismos. En ese sentido, para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte accionante debe haber utilizado hasta agotar, todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos que tengan expeditos en la vía administrativa o jurisdiccional y, sólo en caso de persistir la lesión porque los medios o recursos interpuestos resultaron ineficaces, entonces se abre la posibilidad de acudir a la acción de amparo constitucional.

En el caso examinado, se advierte que las autoridades demandadas con suficiente fundamentación concluyeron que la vía competente para resolver la demanda de nulidad de la ordenanza municipal de expropiación era la contenciosa administrativa y, por ende resultaba procedente la excepción de incompetencia interpuesta por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, sin que se advierta en sus razonamientos incongruencia respecto a lo solicitado en el memorial de apelación y la compulsa con la resolución del inferior que fue impugnada, guardando coherencia con los Fundamentos Jurídicos desarrollados en el punto III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no siendo necesaria una fundamentación ampulosa para entender clara y concretamente las razones por las cuales la tramitación de la nulidad de una ordenanza municipal no puede ser sustanciada en la vía civil, observándose una actuación acorde a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso en análisis, sin evidenciarse apartamiento alguno de los principios y valores que deben regir la actuación de los juzgadores; en tal contexto, resulta evidente que cualquier objeción que pueda realizarse a la declaratoria de necesidad pública a través de una ordenanza municipal de expropiación y los actos emergentes del mismo, debe ser efectuada inicialmente en la instancia administrativa y luego en la vía judicial a través del proceso contencioso administrativo, escenario en el cual, puede demostrarse si efectivamente existe la necesidad pública que amerite la expropiación y si se cumplieron con los procedimientos legales establecidos a tal efecto, sólo en caso que dentro de tal proceso se lesionen derechos y garantías constitucionales, queda expedita la jurisdicción constitucional para su restablecimiento.

En lo que respecta a la presunta omisión de considerar que también se demandó la anulabilidad del acuerdo de voluntades, si el accionante consideró que la misma debió ser tramitada en la vía civil, ante la revocatoria del Auto que declaró improbada la excepción de incompetencia para su sustanciación, debió utilizar el mecanismo de impugnación previsto por el art. 255 del CPCabrg, que dispone claramente: “(RESOLUCIONES CONTRA LAS CUALES PROCEDE EL RECURSO DE CASACION). Habrá lugar al recurso de casación contra las resoluciones siguientes: (…) 2) Autos de vista que resolvieren una declinatoria de jurisdicción, decidieren una excepción de incompetencia o anularen el proceso”; a objeto de que se determine si evidentemente corresponde a la jurisdicción civil su dilucidación o debe ser analizada dentro de una demanda contenciosa administrativa como emergencia del proceso de expropiación, normativa que deja en evidencia la inobservancia del principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional; por lo precedentemente expuesto, si consideraba que el Auto de Vista 508, era lesivo a sus derechos correspondía hacer uso de los mecanismos de impugnación establecidos por ley para hacer valer los mismos; sin embargo, no lo hizo dejando precluir sus derechos debido a que el Auto de Vista impugnado, que revocó la resolución apelada y determinó declarar la procedencia de la excepción de incompetencia, emergió del recurso de apelación interpuesto por la entonces parte demandada como era el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, y según la citada norma procesal civil correspondía su impugnación a través del recurso de casación, no siendo pertinente que la acción tutelar ahora interpuesta sea utilizada como mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, puesto que la ley ha previsto los mecanismos de impugnación en las diferentes materias y etapas de cada una a objeto de asegurar que el fallo cuestionado evidentemente cumpla con los requisitos tanto formales como de fondo y reflejen el valor justicia, no siendo operable la invocación de la acción de amparo cuando existen otras vías procesales idóneas para reclamar y reparar la lesión o amenaza de derechos y garantías; y, sólo en caso de que la transgresión de los mismos persista, correspondía acudir ante la jurisdicción constitucional.