SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0227/2017-S2
Fecha: 20-Mar-2017
idóneos
Analizando el primer motivo de denuncia, en observancia de la jurisprudencia sentada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que contra una decisión administrativa emitida en un proceso de expropiación corresponde activar la vía contenciosa administrativa ante el actual Tribunal Supremo de Justicia, no siendo factible que la jurisdicción constitucional la sustituya debido a que en la referida vía se efectuará el control de la legalidad pertinente para la dilucidación de cuestiones de hecho o la controversia sobre determinados actos y, como consecuencia de ello se dirimirán los derechos controvertidos de las partes; en tal entendido, la acción de amparo no puede ingresar a valorar y analizar los mismos. En ese sentido, para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte accionante debe haber utilizado hasta agotar, todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos que tengan expeditos en la vía administrativa o jurisdiccional y, sólo en caso de persistir la lesión porque los medios o recursos interpuestos resultaron ineficaces, entonces se abre la posibilidad de acudir a la acción de amparo constitucional.
En el caso examinado, se advierte que las autoridades demandadas con suficiente fundamentación concluyeron que la vía competente para resolver la demanda de nulidad de la ordenanza municipal de expropiación era la contenciosa administrativa y, por ende resultaba procedente la excepción de incompetencia interpuesta por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, sin que se advierta en sus razonamientos incongruencia respecto a lo solicitado en el memorial de apelación y la compulsa con la resolución del inferior que fue impugnada, guardando coherencia con los Fundamentos Jurídicos desarrollados en el punto III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no siendo necesaria una fundamentación ampulosa para entender clara y concretamente las razones por las cuales la tramitación de la nulidad de una ordenanza municipal no puede ser sustanciada en la vía civil, observándose una actuación acorde a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso en análisis, sin evidenciarse apartamiento alguno de los principios y valores que deben regir la actuación de los juzgadores; en tal contexto, resulta evidente que cualquier objeción que pueda realizarse a la declaratoria de necesidad pública a través de una ordenanza municipal de expropiación y los actos emergentes del mismo, debe ser efectuada inicialmente en la instancia administrativa y luego en la vía judicial a través del proceso contencioso administrativo, escenario en el cual, puede demostrarse si efectivamente existe la necesidad pública que amerite la expropiación y si se cumplieron con los procedimientos legales establecidos a tal efecto, sólo en caso que dentro de tal proceso se lesionen derechos y garantías constitucionales, queda expedita la jurisdicción constitucional para su restablecimiento.
En lo que respecta a la presunta omisión de considerar que también se demandó la anulabilidad del acuerdo de voluntades, si el accionante consideró que la misma debió ser tramitada en la vía civil, ante la revocatoria del Auto que declaró improbada la excepción de incompetencia para su sustanciación, debió utilizar el mecanismo de impugnación previsto por el art. 255 del CPCabrg, que dispone claramente: “(RESOLUCIONES CONTRA LAS CUALES PROCEDE EL RECURSO DE CASACION). Habrá lugar al recurso de casación contra las resoluciones siguientes: (…) 2) Autos de vista que resolvieren una declinatoria de jurisdicción, decidieren una excepción de incompetencia o anularen el proceso”; a objeto de que se determine si evidentemente corresponde a la jurisdicción civil su dilucidación o debe ser analizada dentro de una demanda contenciosa administrativa como emergencia del proceso de expropiación, normativa que deja en evidencia la inobservancia del principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional; por lo precedentemente expuesto, si consideraba que el Auto de Vista 508, era lesivo a sus derechos correspondía hacer uso de los mecanismos de impugnación establecidos por ley para hacer valer los mismos; sin embargo, no lo hizo dejando precluir sus derechos debido a que el Auto de Vista impugnado, que revocó la resolución apelada y determinó declarar la procedencia de la excepción de incompetencia, emergió del recurso de apelación interpuesto por la entonces parte demandada como era el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, y según la citada norma procesal civil correspondía su impugnación a través del recurso de casación, no siendo pertinente que la acción tutelar ahora interpuesta sea utilizada como mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, puesto que la ley ha previsto los mecanismos de impugnación en las diferentes materias y etapas de cada una a objeto de asegurar que el fallo cuestionado evidentemente cumpla con los requisitos tanto formales como de fondo y reflejen el valor justicia, no siendo operable la invocación de la acción de amparo cuando existen otras vías procesales idóneas para reclamar y reparar la lesión o amenaza de derechos y garantías; y, sólo en caso de que la transgresión de los mismos persista, correspondía acudir ante la jurisdicción constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- improcedencia
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- 1)
- i)
- a)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la expropiación de una propiedad privada es sometida a un procedimiento administrativo que se inicia con la declaración de necesidad y utilidad pública, mediante una ordenanza municipal, en el caso de que la entidad expropiante sea un Gobierno Municipal, otorgando un plazo para que la población, los afectados y los interesados puedan presentar oposición o pedir se hagan las aclaraciones que correspondan sobre la expropiación, y sobre todos los problemas emergentes de ella,
- el art. 38 de la LE, disponen que: ‘Cuando se falte a las presentes disposiciones podrán las partes intentar la vía contenciosa ante la Corte Suprema contra la decisión del Gobierno
- una decisión es arbitraria cuando carece de razones, es antojadiza o producto de conocimientos insuficientes que no pueden sostener un mínimo análisis jurídico legal; al contrario, la decisión tiene fundamento en la medida en que se afirmen circunstancias de hecho y de derecho, sustentada en pruebas y normas aplicables que visualicen la base sobre la cual se apoya la decisión; estas afirmaciones no pueden ser frases trilladas o rutinarias, sino razones coherentes y claras referidas al caso concreto.
- Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, y que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume
- La acción de amparo constitucional, no cumple un papel supletorio o subsidiario; no puede operar si hay otras rutas procesales idóneas para atacar la lesión o amenaza,
- «la acción de amparo constitucional, no puede ser utilizada como mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia
- a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico
- III.4. Análisis del caso concreto
- idóneos
- CONFIRMAR en todo