SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0227/2017-S2
Fecha: 20-Mar-2017
III.4. Análisis del caso concreto
Revisados y compulsados los antecedentes, se tiene que el accionante alega dos esenciales motivos que lesionarían su derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación y congruencia de las resoluciones judiciales, primero sostiene que el Auto de Vista sin fundamento alguno refirió que la demanda de anulabilidad de ordenanza municipal debió ser dilucidada en la vía contenciosa administrativa y, en segundo término existiría omisión de pronunciamiento respecto a la anulabilidad de documento de acuerdo de voluntades suscrito entre los vecinos afectados por la expropiación y las autoridades del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra -tercer interesado-. Revisado el Auto de Vista 508, emitida por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Violencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, se advierte entre sus fundamentos, que después de haberse analizado la resolución apelada, constató que al declarar improbada la demanda de incompetencia planteada por el referido Municipio, el juez inferior procedió incorrectamente, habida cuenta que a la jurisprudencia constitucional desarrollada en la “SCP 0693/2012” estableció que la jurisdicción competente para conocer las acciones legales tendientes a impugnar o anular ordenanzas municipales es la contenciosa administrativa; asimismo, sostuvieron que, sobre la nulidad del acuerdo de voluntades demandada sustentada en el argumento que la ordenanza municipal de expropiación es consecuencia de este acuerdo suscrito entre los vecinos afectados de la U.V. 125 y el municipio, las autoridades demandadas consideraron que la ordenanza municipal es una resolución independiente, con existencia jurídica propia, razonamientos que llevaron a dichos Vocales determinar que la excepción de incompetencia interpuesta dentro del proceso de anulabilidad de ordenanza municipal y del documento de acuerdo de voluntades resultaba procedente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- improcedencia
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- 1)
- i)
- a)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la expropiación de una propiedad privada es sometida a un procedimiento administrativo que se inicia con la declaración de necesidad y utilidad pública, mediante una ordenanza municipal, en el caso de que la entidad expropiante sea un Gobierno Municipal, otorgando un plazo para que la población, los afectados y los interesados puedan presentar oposición o pedir se hagan las aclaraciones que correspondan sobre la expropiación, y sobre todos los problemas emergentes de ella,
- el art. 38 de la LE, disponen que: ‘Cuando se falte a las presentes disposiciones podrán las partes intentar la vía contenciosa ante la Corte Suprema contra la decisión del Gobierno
- una decisión es arbitraria cuando carece de razones, es antojadiza o producto de conocimientos insuficientes que no pueden sostener un mínimo análisis jurídico legal; al contrario, la decisión tiene fundamento en la medida en que se afirmen circunstancias de hecho y de derecho, sustentada en pruebas y normas aplicables que visualicen la base sobre la cual se apoya la decisión; estas afirmaciones no pueden ser frases trilladas o rutinarias, sino razones coherentes y claras referidas al caso concreto.
- Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, y que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume
- La acción de amparo constitucional, no cumple un papel supletorio o subsidiario; no puede operar si hay otras rutas procesales idóneas para atacar la lesión o amenaza,
- «la acción de amparo constitucional, no puede ser utilizada como mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia
- a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico
- III.4. Análisis del caso concreto
- idóneos
- CONFIRMAR en todo