SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0227/2017-S3
Fecha: 24-Mar-2017
1)
Juan Chain Sabag, Gerente General de la empresa Multi Internacional S.R.L.. en audiencia refirió que: 1) El Memorando MULTI INTERNACIONAL/RRHH. 044/2016 que se le envió al ahora accionante no es de despido, sino una denegatoria a la reincorporación laboral; 2) Respecto a la solicitud de restitución a su fuente laboral acorde a su estado de salud, se advierte que la reinserción laboral conforme “la ley Nro. 28669” (sic) debe ser al mismo puesto de trabajo; 3) Transcurriendo noventa días de baja del ahora acciónate, y existiendo un acta suscrita por él donde refiere que no se encuentra en condiciones para poder trabajar, solicitó un informe médico para conocer su estado de salud, en cuyo informe se refiere que el nombrado no está apto de poder realizar sus actividades laborales de manera normal, por lo que recomendó un trabajo sedentario; sin embargo, el hoy accionante fue contratado para realizar actividades como envasar, etiquetar, transportar productos y otros y no existiría un trabajo sedentario donde se lo pueda acomodar a trabajar debido a la formación técnica que tiene; 4) El 9 de septiembre de 2016, se presentó informe ante la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba, donde se describió el estado de salud del hoy accionante, señalando que este solo se encuentra apto para realizar un trabajo sedentario, por consiguiente no se le puede reincorporar al mismo puesto para el cual fue contratado; 5) El Ministerio de Trabajo , Empleo y Previsión Social no goza de atribuciones para disponer la reincorporación laboral, toda vez que el accionante no estaba en condiciones óptimas para volver a su fuente de trabajo transcurridos los noventa días, motivo por el cual debió solicitar a la CNS la modificación de calificación del certificado médico; es decir, “de riesgo extraordinario a riesgo común”, de tal manera que dicha entidad se pueda hacer cargo de los gastos médicos y otros, ya que la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA 315/2016 no ha considerado como “riesgo extraordinario sino riesgo común”; y, 6) El 28 de mayo de igual año, el accionante sufrió un accidente de tránsito por “conducción peligrosa” por lo que se le otorgó baja médica desde la citada fecha hasta el 31 de agosto del mismo año y que tratándose de “riesgo extraordinario”, la empresa hoy demandada tiene treinta días para que el trabajador pueda retornar su trabajo y que las bajas médicas deben ser presentadas hasta dos días de plazo según “Reglamento Interno” de la empresa, en el caso todas las bajas fueron presentadas fuera del plazo correspondiente.
En uso de su derecho a dúplica señaló que el hoy accionante manifestó que no está en condiciones de retornar a su fuente de trabajo, y respecto al art. 73 de la LGT, este tiene vigencia mientras no haya sido derogado. Finamente, en relación al pedido del nombrado que se limita a pedir el cumplimiento de la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA 315/2016 el Juez de garantías no puede conceder peticiones que no fueron solicitadas en su momento, debiendo además quedar claro que no se ha despedido al trabajador sino más bien se trató de reinsertarlo en busca de colaborarlo.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- concedió parcialmente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- Fragmento 11
- medidas extremas que solo pueden ser adoptadas, de comprobarse la existencia de una causa o móvil justificado,
- 1) En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de restitución en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas.
- 3) En aquellos casos en que la trabajadora o trabajador, fuera sometido a un proceso interno dentro el cual se determine su despido por una de las causales establecidas en el art. 16 del Código antes referido y art. 9 del Decreto Reglamentario (DR), en su caso por vulneración a su Reglamento Interno, el procedimiento previsto por el DS 0495, no será aplicable; debiendo la trabajadora o trabajador, que estime que su destitución fue ilegal o injustificada, incoar la correspondiente demanda de reincorporación ante la judicatura laboral’”
- Fragmento 15
- es la protección del núcleo esencial del derecho al trabajo al evidenciar la renuencia del empleador al cumplimiento de la orden de reincorporación, caso en el que se habilita la actuación inmediata de esta jurisdicción constitucional, a menos que se evidencie que en la tramitación del proceso administrativo existan violaciones del debido proceso que impidan que esta jurisdicción disponga la ejecución
- CONFIRMAR