SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0227/2017-S3
Fecha: 24-Mar-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 14 de marzo de 2011, ingresó a trabajar a la empresa Multi Internacional S.R.L. ahora demandada- en condición de asalariado cumpliendo sus funciones en la planta de producción en calidad de Despachador en la sección de almacén; sin embargo, fue objeto de un despido injustificado e intempestivo mediante Memorando MULTI INTERNACIONAL/RRHH. 044/2016 de 27 de septiembre, que señala “RETIRO FORZOSO POR INVALIDEZ” (sic), en circunstancias de que después de cumplida su baja médica a propósito de un tratamiento post accidente de tránsito debió retomar sus funciones laborales habituales.
La supuesta causal de despido, no se encuentra contemplada dentro de las previsiones del art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT), por lo que al amparo de las previsiones contenidas en el art. 10 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, modificado por el DS 495 de 1 de mayo de 2010 recurrió ante las autoridades del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, de manera que la mencionada repartición estatal emitió la citación correspondiente para la audiencia a desarrollarse el 10 de octubre de 2016, que ante la ausencia de la empresa ahora demandada, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 2.VIII de la Resolución Ministerial (RM) 869/2010 de 26 de octubre, se llevó a cabo dicho acto en rebeldía.
Con el informe de la citada audiencia y elevado al Jefe Departamental de Trabajo, Empelo y Previsión Social de Cochabamba por el Inspector a cargo del caso, en cumplimiento de sus atribuciones para este tipo de procedimientos administrativos, emitió la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA 315/2016 de 28 de octubre, disponiendo su reincorporación laboral a un cargo donde realice poco esfuerzo físico -debido a su estado de salud-, hasta su total recuperación o presente una resolución del respectivo “ente gestor” de la seguridad social, más el pago de salarios, como si no hubiese dejado de trabajar durante el periodo de cesantía hasta el momento de su efectiva reincorporación a la empresa, además de prohibir toda forma de acoso laboral.
Siendo notificada dicha conminatoria a la empresa ahora demandada resistió a su cumplimiento, evacuando, a solicitud y previa verificación efectuada por el Inspector asignado al caso, el Informe MTEPS/JDTCBBA/INF. 2396/16 de 24 de noviembre de 2016 dando cuenta del incumplimiento por parte de la empresa ahora demandada respecto de la Conminatoria, por lo que se encuentra habilitado para activar la vía constitucional.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- concedió parcialmente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- Fragmento 11
- medidas extremas que solo pueden ser adoptadas, de comprobarse la existencia de una causa o móvil justificado,
- 1) En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de restitución en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas.
- 3) En aquellos casos en que la trabajadora o trabajador, fuera sometido a un proceso interno dentro el cual se determine su despido por una de las causales establecidas en el art. 16 del Código antes referido y art. 9 del Decreto Reglamentario (DR), en su caso por vulneración a su Reglamento Interno, el procedimiento previsto por el DS 0495, no será aplicable; debiendo la trabajadora o trabajador, que estime que su destitución fue ilegal o injustificada, incoar la correspondiente demanda de reincorporación ante la judicatura laboral’”
- Fragmento 15
- es la protección del núcleo esencial del derecho al trabajo al evidenciar la renuencia del empleador al cumplimiento de la orden de reincorporación, caso en el que se habilita la actuación inmediata de esta jurisdicción constitucional, a menos que se evidencie que en la tramitación del proceso administrativo existan violaciones del debido proceso que impidan que esta jurisdicción disponga la ejecución
- CONFIRMAR