SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0227/2017-S3
Fecha: 24-Mar-2017
es la protección del núcleo esencial del derecho al trabajo al evidenciar la renuencia del empleador al cumplimiento de la orden de reincorporación, caso en el que se habilita la actuación inmediata de esta jurisdicción constitucional, a menos que se evidencie que en la tramitación del proceso administrativo existan violaciones del debido proceso que impidan que esta jurisdicción disponga la ejecución
Con estos antecedentes y a fin de resolver la problemática constitucional planteada, cabe traer a colación lo expuesto en la SCP 0168/2015-S3 de 6 de marzo, la cual concluyó que: “ …no le corresponde a esta jurisdicción analizar y pronunciarse respecto a la legalidad o no del despido, pues el acervo probatorio con el que cuenta no le permite llegar a verdades históricas materiales, ni tampoco es su función reemplazar a la judicatura laboral; por ello, la tutela que se otorga en estos escenarios es transitoria, pues la labor esencial de este Tribunal Constitucional Plurinacional, en estos casos, es la protección del núcleo esencial del derecho al trabajo al evidenciar la renuencia del empleador al cumplimiento de la orden de reincorporación, caso en el que se habilita la actuación inmediata de esta jurisdicción constitucional, a menos que se evidencie que en la tramitación del proceso administrativo existan violaciones del debido proceso que impidan que esta jurisdicción disponga la ejecución” (las negrillas son nuestras), entendimiento que se tiene presente, reiterando que no es facultad de esta jurisdicción analizar o determinar la legalidad del despido.
En tal sentido y atendiendo al problema jurídico traído en revisión, corresponde verificar si la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA 315/2016 no fue cumplida y si es ejecutable por la jurisdicción constitucional; en este sentido, siguiendo la línea jurisprudencial glosada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, se tiene que la empresa Multi Internacional S.R.L. no ejecutó la Conminatoria de referencia pese a estar suficientemente fundamentada y ser de cumplimiento inmediato de acuerdo a lo previsto en el Decreto Supremo 0495, afectando los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral del accionante; en efecto, realizado el examen al contenido de la Conminatoria se observa que incluye una adecuada y suficiente motivación, identificado los antecedentes así como la normativa constitucional e infra constitucional aplicable, determinando a partir de ello y de los medios probatorios contenidos en el cuaderno procesal que la condición de salud del accionante no es óbice para el ejercicio pleno del derecho a la estabilidad laboral, toda vez que conforme el informe médico de evaluación emitido por la CNS (Conclusión II.2.) el accionante se encuentra apto para realizar funciones en su puesto de trabajo de forma sedentaria por su eventual situación de salud.
En ese entendido, de un análisis a la determinación asumida por la instancia administrativa laboral, y siguiendo el desarrollo jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, esta Sala no advierte la existencia de elemento alguno que importe la inejecutabilidad de la orden de reincorporación laboral emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba, por cuanto la misma se encuentra fundamentada y explica las razones por las que la autoridad administrativa laboral determinó la incorporación laboral del ahora accionante a su fuente de trabajo, existiendo los elementos necesarios para disponerse con carácter provisional su cumplimiento.
Finalmente, sobre el pago de salarios devengados y beneficios sociales también demandados por los accionantes, esta Sala a través la SCP 0083/2014-S3 de 27 de octubre, sostuvo que: “No obstante sobre el pago de sueldos devengados, se debe establecer que la justicia constitucional no se encuentra habilitada a determinar la dimensión ni la cuantía, pues si bien es posible materializar una eventual reincorporación; el pago de salarios, no puede operativizarse a través de esta justicia constitucional, ya que deberán ser la propias autoridades administrativas y/o judiciales que determinen en qué medida corresponden dichos pagos, pues ellos deben emerger de un acervo probatorio en el que se pueda demostrar la justa medida de los mismos, así al establecerse en la conminatoria de manera genérica el pago de sueldos devengados y demás derechos laborales, deberá ser la propia autoridad administrativa o la jurisdicción laboral la que dimensione el alcance esa disposición”. Consiguientemente, corresponde a la ahora accionante acudir ante las autoridades administrativas y/o judiciales a efectos de materializar el pago de dichas pretensiones, no pudiendo ordenarse la cancelación de las mismas a través de esta acción de defensa, en razón a que no cuenta con una etapa probatoria amplia que permita cuantificarla; en tal sentido, respecto a la tutela de tales derechos, corresponde denegar dicha pretensión.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- concedió parcialmente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- Fragmento 11
- medidas extremas que solo pueden ser adoptadas, de comprobarse la existencia de una causa o móvil justificado,
- 1) En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de restitución en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas.
- 3) En aquellos casos en que la trabajadora o trabajador, fuera sometido a un proceso interno dentro el cual se determine su despido por una de las causales establecidas en el art. 16 del Código antes referido y art. 9 del Decreto Reglamentario (DR), en su caso por vulneración a su Reglamento Interno, el procedimiento previsto por el DS 0495, no será aplicable; debiendo la trabajadora o trabajador, que estime que su destitución fue ilegal o injustificada, incoar la correspondiente demanda de reincorporación ante la judicatura laboral’”
- Fragmento 15
- es la protección del núcleo esencial del derecho al trabajo al evidenciar la renuencia del empleador al cumplimiento de la orden de reincorporación, caso en el que se habilita la actuación inmediata de esta jurisdicción constitucional, a menos que se evidencie que en la tramitación del proceso administrativo existan violaciones del debido proceso que impidan que esta jurisdicción disponga la ejecución
- CONFIRMAR