SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0227/2017-S3
Fecha: 24-Mar-2017
concedió parcialmente
El Juez Público de Familia Décimoprimero de la Capital del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, por Resolución de 30 de diciembre de 2016, cursante de fs. 83 a 86, concedió parcialmente la tutela solicitada solo con relación a la reincorporación laboral y no así respecto al pago de salarios devengados y demás beneficios sociales, disponiendo que la empresa Multi Internacional S.R.L. dé cumplimiento a la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA315/2016, en los términos dispuestos y sea en el plazo de cuarenta y ocho horas a partir de su notificación , decisión que fue asumida en base a los siguientes fundamentos: i) Las causales de despido justificadas, se encuentran plenamente establecidas en los arts. 16 del LGT y 9 de su Decreto Reglamentario, en el caso de autos se advierte que la causal es de “retiro forzoso por invalidez”, misma que no se encuentra establecida en la normativa citada, lo cual supone que su despido fue arbitrario e injustificado, más aún si no cursa en antecedentes prueba alguna que acredite la supuesta “invalidez” del ahora accionante como refiere la parte demandada y si en caso existiría algún tipo de invalidez o discapacidad, el art. 48.II de la CPE y la Ley General para Personas con Discapacidad -Ley 223 de 2 de marzo de 2012- de manera expresa disponen la inamovilidad laboral de las personas con discapacidad, a fin de garantizar el derecho al trabajo, a la alimentación y sobre todo a la seguridad social de todo trabajador que se encuentra en situación de desventaja; ii) Cursa Memorando MULTI INTERNACIONAL/RRHH. 044/2016, que no puede ser considerado como uno de denegatoria de reinserción laboral, toda vez que dicha alegó en audiencia la empresa hoy demandada, toda vez que dicha figura no se encuentra prevista en la normativa laboral, porque de ser así, las entidades empleadoras tendrían la facultad de negar la reinserción laboral de los trabajadores, una vez que los mencionados sean dados de alta después de una enfermedad o accidente laboral, lo cual resultaría ser contrario a lo dispuesto por el art. 48 de la Norma Suprema; iii) La empresa ahora demandada no realizó una correcta interpretación del art. 73 de la LGT, en razón a que dicha disposición legal no faculta a que el empleador pueda retirar al trabajador después de los treinta días posteriores a la enfermedad o al accidente que hubiese tenido, sino que hace referencia a la asistencia médica y a las medidas de prevención social por enfermedad, es así que dicho artículo fue aclarado por el Decreto Supremo 1592 de 19 de abril de 1949, que reglamenta la Ley de 21 de diciembre de 1948 relativa a la indemnización por el tiempo de servicios en caso de retiro voluntario, disposición legal que estableció que debe considerarse dentro del cómputo de tiempo de servicios los periodos de enfermedad que hubiese tenido el trabajador, señalando además que dichos periodos no constituyen abandono de trabajo para los efectos de los art. 12 y 13 de la LGT, normativa que posteriormente fue desarrollada por el Decreto Supremo 7286 de 18 de marzo de 1980, que ratifica el hecho de que para efectos del retiro voluntario del trabajador, deberá considerarse los periodos de enfermedad previstos por el art. 73 de la misma ley, consiguientemente, resulta arbitrario e ilegal el retiro del hoy accionante utilizando como fundamento lo dispuesto por el citado artículo, cuando se tiene desarrollado que el mismo hace referencia al retiro voluntario y al pago de los beneficios sociales; iv) Respecto a la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA 315/2016, a través de la cual la Jefatura Departamental de Trabajo Empleo y Previsión Social del departamento de Cochabamba dispuso la reincorporación laboral del accionante a un cargo donde realice poco esfuerzo físico, aspecto éste que sería contrario a lo dispuesto por el Decreto Supremo 2869, que hace referencia a la reincorporación laboral del trabajador al mismo puesto que ocupaba antes de su retiro, cabe establecer que la actual Norma Suprema insertó una serie de principios y valores transversales que deben ser efectivizados por todas las personas naturales y jurídicas dentro del territorio nacional, es así que dentro de los principios fundamentales que establece el art. 8.I de la CPE, se encuentra el principio del “suma qamaña” (vivir bien); en este mismo sentir, la Constitución Política del Estado promueve una serie de valores que sustentan al Estado, como la inclusión, la dignidad, la solidaridad, la reciprocidad, el respeto, la armonía, bienestar común y la justicia social; en ese sentido, todo el accionar del aparato estatal, incluido entre otros la propia administración de justicia, debe considerar estos principios y valores, inclusive por encima de normas legales; ahora bien en el caso de autos existe un informe Médico de Evaluación del hoy accionante, cuyo informe demuestra su delicado estado de salud, situación que fue ratificada por la propia apoderada legal de la entidad ahora demandada; es así que, la referida Jefatura Departamental de Trabajo al ordenar que el accionante desarrolle funciones en un puesto de trabajo de poco esfuerzo hasta que su situación de salud mejore considerablemente, obró en estricta aplicación de los principios y valores supra descritos; es decir, dispuso una medida tendiente a resguardar la integridad física del nombrado, evitando que a la postre tenga mayores consecuencias negativas, consiguientemente y conforme se desarrolló precedentemente, debe prevalecer la vida, dignidad, solidaridad y bienestar del ahora accionante ante formalismos normativos existentes; y, v) Respecto al pago de salarios devengados y otros beneficios sociales solicitados por el accionante, cabe mencionar que dentro de la vía constitucional no corresponde considerar estos aspectos, conforme se tiene establecido en la SCP 1245/2015-S3 de 9 de diciembre, cuya resolución resulta ser de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, en sentido de que la vía constitucional no es la pertinente para cuantificar los montos adeudados.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- concedió parcialmente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- Fragmento 11
- medidas extremas que solo pueden ser adoptadas, de comprobarse la existencia de una causa o móvil justificado,
- 1) En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de restitución en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas.
- 3) En aquellos casos en que la trabajadora o trabajador, fuera sometido a un proceso interno dentro el cual se determine su despido por una de las causales establecidas en el art. 16 del Código antes referido y art. 9 del Decreto Reglamentario (DR), en su caso por vulneración a su Reglamento Interno, el procedimiento previsto por el DS 0495, no será aplicable; debiendo la trabajadora o trabajador, que estime que su destitución fue ilegal o injustificada, incoar la correspondiente demanda de reincorporación ante la judicatura laboral’”
- Fragmento 15
- es la protección del núcleo esencial del derecho al trabajo al evidenciar la renuencia del empleador al cumplimiento de la orden de reincorporación, caso en el que se habilita la actuación inmediata de esta jurisdicción constitucional, a menos que se evidencie que en la tramitación del proceso administrativo existan violaciones del debido proceso que impidan que esta jurisdicción disponga la ejecución
- CONFIRMAR