SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0232/2017-S1
Fecha: 28-Mar-2017
1)
Los accionantes a través de su abogado, ratificaron el memorial de acción de amparo constitucional; y, ampliando señalaron que: 1) Ante la “Resolución de rechazo” emitida por Jimmy Calle Mamani, Fiscal de Materia, bajo el fundamento de que no existen suficientes indicios para fundamentar la imputación, conforme al art. 304.3 del CPP; el 24 de agosto de 2015, objetaron dicha determinación, por estar pendiente la realización de una pericia, además del extravió de varios actuados del cuaderno de investigaciones y la inexistencia del informe preliminar de investigación; 2) “Resolución de rechazo” que fue ratificada por Resolución Jerárquica F.D.O./D.J.P.M. 82/2016, pronunciada por la Fiscal Departamental de Oruro, en mérito a que no existirían los delitos denunciados, acorde a lo señalado por el art. 304.1 del CPP, fundamento que se diferencia del señalado por el Fiscal de Materia; y, que no responde los puntos impugnados, siendo carente de fundamentación, motivación y congruencia con lo peticionado; y, 3) Solicitaron se conceda la tutela.
Del análisis de la referida Resolución Jerárquica, y una contrastación con los argumentos expresados en el memorial de objeción, se tiene que; si bien, la indicada Resolución Jerárquica, ahora cuestionada, realizó una relación de los antecedentes del caso procediendo a describir el requerimiento de rechazo y especificar los fundamentos del mismo, refiriendo las pruebas que fueron tomadas en cuenta para su emisión y en qué forma fueron valoradas en relación a la normativa aplicada, realizando un análisis jurídico-descriptivo de los tipos penales denunciados y afirmando que no se encontraron suficientes indicios que corroboren la conducta dolosa del imputado dentro de los delitos denunciados y que no se adecuó la conducta a lo señalado por los arts. 198 y 199 del Código Penal (CP), para luego detallar el contenido de la objeción planteada por los accionantes; sin embargo, respecto a los elementos cuestionados, se limitó a señalar que los puntos objetados no contarían con la suficiente motivación, para modificar el requerimiento de rechazo, concluyendo que la Resolución Jerárquica impugnada se encontraría debidamente fundamentada y motivada, con ese actuar, la autoridad ahora demandada, omitió pronunciarse respecto a los siguientes puntos esgrimidos en el memorial de objeción: 1) La existencia de una pericia pendiente de resultado y que por lo tanto no se agotaron los medios y actos investigativos; 2) La existencia de elementos sustraídos o extraviados del cuaderno de investigaciones, de los que se solicitó la respectiva reposición; y, 3) La inexistencia del informe preliminar de la investigación; hecho que constituye clara vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente de congruencia entre lo peticionado con lo resuelto; toda vez que, la autoridad demandada, omitió cumplir su deber de responder a todos y cada uno de los puntos reclamados en la referida objeción al requerimiento de rechazo; sin que la afirmación realizada en la Resolución Jerárquica cuestionada, en sentido de que no se observó “los puntos referidos por los objetantes sean suficientemente motivados como para disponer que la decisión fiscal asumida deba ser modificada” (sic), constituya motivación suficiente que cause certeza en los accionantes respecto a las razones de la decisión ahora cuestionada, accionar que inobservó lo previsto por la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.5 del presente fallo, que establece que por mandato de los arts. 73 del CPP y 61 de la LOMP, las resoluciones emitidas por el Ministerio Público que resuelvan el fondo de lo que se investiga, deberán estar debidamente fundamentadas y motivadas, sin dejar de lado la congruencia en cada una de ellas, aspectos que no fueron cumplidos por la autoridad fiscal ahora demandada.
Consiguientemente, es evidente del análisis de las actuaciones anteriormente descritas, que existe vulneración al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, consagrado en la Norma Suprema como garantía de la administración de justicia y como principio procesal de la jurisdicción ordinaria, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; siendo que, en el presente caso, la autoridad demandada, incumplió su deber de dictar una resolución, exponiendo los hechos alegados por las partes sin determinar el nexo causal entre lo peticionado con lo resuelto, por lo que corresponde conceder la tutela solicitada al respecto.
Por otro lado, no se advierte lesión al derecho a la defensa, por cuanto este es un derecho que en esencia asiste propiamente al imputado, siendo así que en el presente caso, los accionantes tienen la calidad de denunciantes, sin que los mismos además hubieran demostrado la existencia de algún impedimento para activar algún mecanismo de defensa, para hacer respetar sus derechos; por ende, no corresponde pronunciarse.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir
- un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- III.3.
- La norma procesal penal en
- Empero, aquellas actuaciones del representante del Ministerio Público que se suscitaren ante el propio órgano de investigación, del cual emerjan determinaciones, como el rechazo de la denuncia
- III.4. Jurisprudencia constitucional respecto al debido proceso en su vertiente de motivación y fundamentación de las resoluciones
- debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma
- Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado
- toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada
- concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume.
- III.6. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR
- 3° Disponer