SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0235/2017-S3
Fecha: 27-Mar-2017
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante sostiene que su familia ocupa y posee el predio denominado “Peñones-Arcos Blanco” desde 1967, pero el 10 de diciembre de 2016, el demandado, quien es propietario del lugar denominado “El Naranjo”, bloqueó el camino vecinal de herradura que conecta su terreno con los otros denominados “La Bandita de la Quebrada el Suspiro” y “La Cuchilla”, utilizando postes de madera cercados con alambre de púas, hechos que lesionan sus derechos a la libertad de tránsito y de circulación; y, al trabajo, pues no puede realizar actividades agrícolas que permitan el sustento propio y el de su familia.
En ese orden, se tiene en primer término que la accionante no acreditó titularidad alguna sobre el predio denominado “Peñones-Arcos Blanco”, sino que tanto en el memorial como en la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, tan solo hizo referencia a la presunta posesión ejercida sobre este desde 1967; por otro lado, no se tiene que las medidas de hecho supuestamente tomadas por el demandado se encuentren vinculados con el citado predio, menos acreditó que el camino que fue cerrado con alambrado sea efectivamente vecinal o que se trate de una servidumbre de paso acordada de manera voluntaria entre los pobladores del lugar o determinada en la vía judicial; es decir, que enlace núcleos de población y si bien adjunta la Verificación e Informe de 6 de enero de 2017, elaborada por Nemesio Veizaga Sibauty, Presidente de la Junta Vecinal Pueblo Histórico de Florida de Cabezas del departamento de Santa Cruz, que hizo referencia a la existencia de alambrados en el predio “…peñones orisonte florida (…) cortando el paso libre de los caminos…” (sic), no demostró que ese camino se constituya en la única vía de acceso a su predio, no siendo suficiente adjuntar un muestrario fotográfico (Conclusión II.1.) o un plano del lugar, que dicho sea de paso no se encuentra avalado por entidad competente, desvirtuándose lo aseverado por la parte accionante en audiencia de acción tutelar (Conclusión II.2.).
De lo referido supra, se tiene que la accionante no cumplió con la carga de la prueba que acredite que evidentemente el demandado asumió medidas sin causa jurídica alguna (Fundamento Jurídico III.1.), por el contrario, se advierte la existencia de hechos controvertidos, puesto que, por una parte, la prenombrada indica que el camino ahora alambrado fue utilizado durante setenta y siete años por su familia y por otros miembros de la Comunidad y, por otra, el demandado en audiencia de acción de defensa alegó que la accionante pretende que “…haga un camino en su propiedad para que ellos pasen, es un camino privado…” (sic), adjuntando documentación que acredita su derecho propietario sobre los predios “Tajibo” y “El Naranjo”, cuya posesión pacífica y continua fue certificada por la OTB de la comunidad Campesina de Moroco, sito en el municipio de Cabezas, provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz (Conclusiones II.3. y II.4.); por otro lado, hizo referencia a la denuncia penal seguida contra la accionante y otros, por la presunta comisión del delito de avasallamiento (Conclusión II.5.), proceso dentro del cual cabe la posibilidad de que la autoridad judicial a cargo de la causa pueda conocer y resolver la pretensión de la accionante, al contar con una etapa de conocimiento más amplia en relación a la acción de amparo constitucional, lo cual impide otorgar la tutela provisional.
La relación expuesta, permite concluir a esta jurisdicción que inicialmente la accionante, omitió dar cumplimiento a los presupuestos exigidos vía jurisprudencia constitucional -a efectos de que quien acuda a esta instancia por medidas de hecho, pueda ser titular de la tutela a ser concedida-. Por otro lado, se determinó la concurrencia de hechos controvertidos que ya se encuentran dilucidándose en la jurisdicción ordinaria penal, aspectos por los cuales este Tribunal Constitucional Plurinacional se encuentra impedida de efectuar el análisis de fondo sobre el caso concreto, correspondiendo por consiguiente, denegar la tutela demandada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- rechazó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho
- Las acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad, a través de la acción de amparo, puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa
- Estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria
- no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos; porque de analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por vía del recurso de amparo
- no resulta ser en lo más mínimo, una vía para dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos, sino únicamente concierne a la jurisdicción constitucional, protegerlos siempre y cuando se encuentren debidamente consolidados
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR