SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0239/2017-S2
Fecha: 20-Mar-2017
denegó
El Juez de Sentencia Penal Séptimo del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 01/2017 de 27 de enero, cursante de fs. 117 a 123 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: a) El Juez de garantías constitucionales no puede ingresar a analizar prueba o actos procesales que pueden y deben ser reclamados en la vía ordinaria por el sujeto procesal que se sienta agraviado; lo único que le está permitido es analizar si han existido infracciones al debido proceso que hayan sido observadas y no reparadas oportunamente, una vez agotadas todas las instancias procesales y recursos que la ley franquea, para que se pueda habilitar el ámbito constitucional; b) Cuando se hace una denuncia conforme a lo previsto por el art. 289 del CPP, el Fiscal de Materia tiene la obligación de informar al juez de instrucción penal el inicio de las investigaciones; el hecho que si existe o no otra causa, debe ser promovido vía incidente, consecuentemente, no se halla infracción al debido proceso respecto a la Fiscal de Materia, Nelly Fanny Alfaro Vaquila; c) Concurren los mecanismos procesales para solicitar la no aplicación de acumulación de expediente por conexitud de causas, el propio accionante utilizó dicho recurso al haber interpuesto recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio 230, dictado por la Jueza codemandada; por lo que no existe infracción al debido proceso del Fiscal codemandado Iván Ortiz Tristán; d) Uno de los objetos de la presente acción de libertad, es el petitorio contemplado en el escrito de apelación de 24 de enero de 2017, donde solicita se deje sin efecto la citación de la indicada fecha, emitido por el Fiscal de Materia Pablo Guzmán López, en el nuevo caso con vulneración al non bis in ídem; e) Esa citación, implícitamente fue dejada sin efecto con el decreto fiscal de 24 de enero de 2017, dictado por Olvis Egüez Oliva, donde requiere que el médico forense de turno proceda a valorar el estado de salud del accionante, para establecer que si el tratamiento antineoplásico para un cáncer de próstata lo incapacita para prestar declaración informativa policial; independientemente de aquello, en tanto y en cuanto no se resuelva la apelación interpuesta por el accionante, tiene la obligación de presentarse al llamado de la autoridad competente donde hará valer sus derechos que la ley le otorga; f) En cuanto a la Jueza codemandada, pronunció el Auto Interlocutorio 230, declarando fundado el incidente de acumulación por conexitud, ordenando la acumulación del caso FIS ANTI 016325 con IANUS 201619156 al caso FIS ANTI 013336 a cargo de la Jueza de Instrucción Penal Décimo; y, g) Contra el Auto Interlocutorio 230, el accionante ya interpuso recurso de apelación, si la autoridad jurisdiccional no resolvió el escrito en el término previsto por el art. 132 del CPP, el accionante tiene el camino expedito para hacer los reclamos a la instancia correspondiente; en consecuencia, la parte accionante no cumplió con el principio de subsidiariedad previsto en la “SCP 518/2016”, por lo que es pertinente denegar la acción planteada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”
- proteger y restablecer los derechos fundamentales a la libertad personal, la vida cuando se encuentre en peligro, así como los derechos a la integridad física, la libertad de locomoción y debido proceso cuando éste se encuentre directamente vinculado con la libertad personal
- III.2. Con relación al debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad
- En consecuencia, se hace necesario establecer a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que las lesiones al debido proceso en materia penal en aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando éste agotó los medios de impugnación intra procesales, son susceptibles de la tutela constitucional que brinda la acción de libertad´.
- Conforme a dicho razonamiento, la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso, como presupuesto exigible para su tutela a través de la acción de libertad, desaparecía
- en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares
- Fragmento 24
- empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas
- Fragmento 26
- III.4. Análisis del caso concreto
- presupuestos que no concurren en la presente causa, en razón a que
- CONFIRMAR en todo