SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0240/2017-S2
Fecha: 20-Mar-2017
III.3. Análisis del caso concreto
Resulta pertinente tener presente, que al momento de efectuar la revisión del fallo emitido por el Tribunal de garantías, ciertamente la celebración de la audiencia debió efectuarse conforme dispuso la Resolución 02/2017 así como también la remisión del expediente ante un Tribunal de Sentencia; sin embargo, esta situación no es un impedimento para que la jurisdicción constitucional pueda analizar la problemática planteada, toda vez que, es posible activar la acción de libertad innovativa con la finalidad de evitar en un futuro se reiteren dichas conductas u omisiones lesivas y dilatorias tendientes a afectar el derecho a la libertad y estén al margen del ordenamiento jurídico vigente conforme establece el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; razón por la cual, se ingresa a examinar las actuaciones de la autoridad demandada.
Compulsados los antecedentes que cursan en el expediente, los argumentos del accionante, la autoridad demandada y la tercera interesada, se advierte que el Juez de Instrucción Penal Quinto de El Alto, suspendió la celebración de la audiencia de cesación a la detención preventiva de 30 de enero de 2017, solicitada por Hebert Franz Ajata Mamani en el entendido que, el Ministerio Público al haber presentado el requerimiento conclusivo de acusación debía disponer su remisión ante un tribunal de sentencia penal en observancia y cumplimiento del art. 325 del CPP, modificado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, que en su parágrafo I dispone: “Presentado el requerimiento conclusivo de acusación, la o el Juez Instructor dentro del plazo de veinticuatro (24) horas, previo sorteo, remitirá los antecedentes a la o el Juez o Tribunal de Sentencia, bajo responsabilidad”; sin embargo, debió tomar en cuenta que la solicitud de audiencia para considerar la cesación a la detención preventiva del accionante fue impetrada el 24 de enero de 2017 y la acusación se presentó recién el 26 del mismo mes y año, conforme consta en las Conclusiones II.1 y II.2; por cuanto, debió decretar la remisión de la acusación y antecedentes de manera posterior a la celebración de la audiencia de cesación dispuesta con anterioridad, en atención a que en la misma se consideraría la situación jurídica de un detenido preventivo, máxime si el Juez demandado emitió la providencia de remisión el mismo 30 del mes y año en curso, fecha en la cual debía efectuarse dicha audiencia.
De acuerdo con la jurisprudencia del Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, cualquier solicitud de cesación o modificación de medidas cautelares merece un trámite célere por estar de por medio la libertad; resultando la determinación del Juez demandado un acto dilatorio, no siendo eximente alegar que ante la presentación del requerimiento conclusivo de acusación, era su deber remitirlo ante un Tribunal de Sentencia Penal, entendimiento restringido referir que una vez presentada la acusación corresponde remitirla en el plazo de veinticuatro horas; como sostuvo la tercera interesada y dicha autoridad, conviene tener presente que la previsión contenida en la precitada norma procesal los antecedentes se remitirán en el plazo de veinticuatro horas previo sorteo, debiendo entenderse que la misma no dispone la remisión dentro de las veinticuatro horas de presentada la acusación, sino que este plazo corre a partir del sorteo efectuado al efecto; bajo tal parámetro, todo acto realizado por las partes ante el juez cautelar con anterioridad a la presentación de la acusación por parte del representante del Ministerio Público, debe ser tramitado de forma inmediata para que al momento de efectuar el sorteo, no quede asunto alguno pendiente de resolver, máxime si se trata de la celebración de una audiencia de cesación solicitada de manera antelada como en el caso en análisis, lo contrario implicaría dilaciones indebidas que afectan el principio de celeridad procesal y podrían generar posibles lesiones a derechos y garantías constitucionales.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- refiriéndose a la acción de libertad traslativa, en cuanto a los trámites y solicitudes cuando una persona se encuentra privada de libertad éstas deben ser atendidas con la mayor celeridad, por encontrarse de por medio la libertad de las personas
- Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- Fragmento 12
- III.2. De la acción de libertad innovativa
- el propósito de la acción de libertad innovativa, radica, fundamentalmente, en que todo acto contrario al régimen constitucional que implique desconocimiento o comprometa la eficacia de los derechos tutelados por esta garantía jurisdiccional, debe ser repudiado por la justicia constitucional
- procede la acción de libertad -bajo la modalidad innovativa- aún hubiere cesado el acto ilegal en cualquiera de las modalidades protectivas de la acción de libertad; es decir, la amenaza al derecho a la vida, la privación de libertad, la persecución indebida o, en su caso el indebido procesamiento vinculado con el derecho a la libertad física o personal.
- III.3. Análisis del caso concreto
- pronta, oportuna
- Fragmento 18
- CONFIRMAR en todo