SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0243/2017-S3
Fecha: 27-Mar-2017
denegó
La Jueza de Sentencia Penal Quinta de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 003/2017 de 2 de febrero, cursante de fs. 55 a 56 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) Es evidente que el Tribunal de alzada tiene la obligación de celebrar audiencia de cesación de la detención preventiva, siempre y cuando el recurso se haya planteado dentro del término de setenta y dos horas; b) En este caso, el accionante pese a ser notificado por su lectura con la improcedencia de la cesación de la detención preventiva el 14 de diciembre de 2016, recién presentó su recurso de apelación el 23 del mismo mes y año, bajo el criterio de que había sido notificado por escrito el 21 de igual mes y año, diligencia que no lleva firma de funcionario responsable; c) La inadmisibilidad del recurso de apelación se produce precisamente por el hecho de que el accionante planteó su recurso fuera del término previsto por ley; d) Respecto a que la figura de rechazo in limine no existe en procedimiento, de la revisión de la Resolución emitida, se tiene que las autoridades demandadas declararon inadmisible el recurso, figura legal completamente distinta; e) En caso de señalar audiencia y escuchar a las partes, los Vocales demandados hubiesen llegado a la misma conclusión, por ello, dichas autoridades jurisdiccionales vieron innecesario desplegar el aparato judicial para llegar al mismo resultado; y, f) En cuanto a la jurisprudencia invocada por el accionante, esta fue presentada en forma incompleta, y la “SC 0745/2014” hace referencia a una situación diferente a la presente.