SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0243/2017-S3
Fecha: 27-Mar-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de uso indebido de influencias, bajo el control jurisdiccional del Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de El Alto del departamento de La Paz, solicitó la cesación de su detención preventiva, la cual fue rechazada mediante Resolución 255/2016 de 14 de noviembre.
Considerando que dicho rechazo afectaba sus derechos y garantías, pidió que la citada Resolución le sea notificada por escrito, lo que ocurrió el 21 de diciembre de 2016, por lo que en el plazo previsto por el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), interpuso recurso de apelación incidental contra el mencionado fallo.
Luego de remitida tal apelación por el Juez de primera instancia, los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora demandados-, sin señalar audiencia, emitieron el Auto de Vista 09/2017 de 13 de enero, declarando inadmisible la apelación incidental. Asimismo, solicitó corrección de procedimiento, mediante escrito de 17 de enero de 2017, la que fue respondida con “no ha lugar” mediante Resolución de 24 del referido mes y año.
Bajo el entendimiento de la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 1698/2005-R de 19 de diciembre y la SCP 1471/2012 de 24 de septiembre, cualquier observación a la apelación debe ser considerada oralmente en audiencia, y el Tribunal de apelación está obligado a señalar la misma para tal efecto, no encontrándose en el procedimiento penal, la figura del rechazo in limine de dicho recurso, conforme también lo estableció expresamente la SCP 0376/2013-L de 27 de mayo.