SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0243/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0243/2017-S3

Fecha: 27-Mar-2017

III.2.  Análisis del caso concreto

           El accionante a tiempo de ratificar su acción de libertad precisó de manera enfática que el motivo de la misma reside en la falta de convocatoria a audiencia para considerar la supuesta extemporaneidad de su apelación al rechazo de cesación de la detención preventiva pronunciado en primera instancia, en cuyo caso, debió habérsele escuchado los motivos por los cuales presentó dicho recurso en la fecha supuestamente extemporánea.

           Tal aclaración resulta necesaria, pues durante la tramitación de la presente acción de libertad, y específicamente en audiencia pública de la misma, el propio accionante y la Jueza de garantías, debatieron sobre la pertinencia o no de la supuesta inadmisibilidad o rechazo “in limine” del recurso, lo que no constituye, como se refirió, motivo de la presente acción de defensa.

           Así, el ahora accionante sostuvo que su derecho a la defensa fue vulnerado al habérsele negado ser escuchado por los Vocales ahora demandados en una audiencia oral, antes de declararse la inadmisibilidad del recurso, en ese sentido, invocó la SC 1698/2005-R; y, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1471/2012, 0376/2013-L, 1981/2013 y 0745/2014; sin embargo, ninguno de los citados fallos constitucionales determina que la celebración de audiencia tenga como objetivo debatir la extemporaneidad o no del recurso de apelación de medidas cautelares, como para definir su admisibilidad, razón por la cual, no son vinculantes al caso que nos ocupa.

           En ese sentido, se aclara que la obligatoriedad de la celebración de audiencia de fundamentación y/o consideración de aplicación de medidas cautelares, resulta para la resolución de la apelación en el fondo; es decir, considerando los agravios expuestos por el accionante así como los argumentos de contrario, pero de ninguna manera para resolver sobre la extemporaneidad -vinculada a la admisibilidad- del recurso, por ser una cuestión de habilitación de la competencia del Tribunal de alzada para convocar a audiencia.

           Así, se explica a la parte accionante, que la extemporaneidad del recurso de apelación de medidas cautelares -incluida la cesación de la detención preventiva-, obedece a una fase de admisibilidad que no difiere en absoluto de aquella producida en la apelación de otras excepciones e incidentes, y por ello, no requiere de la celebración de audiencia para su determinación. Aclarándose al respecto, que si se tratara de una apelación oral, ese supuesto fáctico sí determinaría la celebración de una audiencia para declarar la admisibilidad y en su caso, el fondo de la alzada planteada, situación que no concurre en el caso concreto, ya que la apelación interpuesta por el accionante se hizo de manera escrita y por ende, los Vocales demandados no estaban obligados a celebrar audiencia para determinar su admisibilidad.

           Además, en el caso resulta evidente que el derecho a la defensa no fue restringido, ya que por versión del propio accionante, se tiene que el mismo expuso los motivos por los que defendía la fecha de presentación de su recurso, a través de una solicitud de corrección de procedimiento, a la cual se le brindó respuesta, siendo por ello, escuchado y resuelto su reclamo. Por las razones expuestas, corresponde denegar la tutela pedida, al no advertirse acto ilegal u omisión indebida en la que hubiesen incurrido los demandados a momento de determinar la inadmisibilidad del recurso de apelación planteado.