SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAl 0248/2017-S1
Fecha: 28-Mar-2017
1)
Gregorio Orosco Itamari y José Romero Solís, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante informe presentado el 31 de agosto de 2016, cursante de fs. 82 a 83, señalaron lo siguiente: 1) Los cuestionamientos realizados por el acciónate mediante esta accion de amparo constitucional, no conduce con la justicia constitucional sino con un recurso de apelación por cuanto la jurisdicción constitucional tutela solo derechos y garantías constitucionales y no se inmiscuye en actos y procedimientos propios de la justicia ordinaria; 2) Del contenido de la presente demanda tutelar, se advierte que no cumple con las formalidades de forma previstas en la norma procesal constitucional, en consecuencia no se activa la vía Constitucional debido al principio de subsidiaridad porque la vía idónea a su alcance es la justicia ordinaria; 3) La accion de amparo constitucional se rige por el principio de subsidiaridad, inmediatez, y en la especie el accionante al no haber solicitado complementación y enmienda previsto en el art. 125 del Código de Procedimiento Penal (CPP), no procede esta acción debiendo denegar la tutela solicitada, porque ya se llevó a cabo la audiencia conclusiva, es decir el acto reclamado ya fue resuelto, y al presente se encuentra con otro recurso de apelación incidental es decir hubo consentimiento con el Auto de Vista 03/2016; 4) El Auto de Vista impugnado cumple con la estructura necesaria, debida motivación y fundamentación; otorgando respuesta a todos los puntos cuestionados de manera clara y expresa observados en el recurso incidental, sin haber merecido ninguna solicitud de complementación o enmiendas; y, 5) La interposición de esta acción de Amparo Constitucional constituye un acto dilatorio, malicioso de parte del accionante que no quiere someterse a juicio por un delito de mucha relevancia, social.
De la revisión del Auto de Vista 03/2016 de 20 de enero, se establece que en ella, los Vocales ahora demandados no se ciñeron a los puntos cuestionados en el recurso de apelación, por cuanto si contrastamos los puntos cuestionados en el recurso de apelación, en ella se observaron los siguientes aspectos: 1) Que se afectó su derecho a la defensa; toda vez que, el Ministerio Público no adjuntó materialmente las pruebas que ofreció en la acusación, por lo que no se los codificó; impidiéndole tomar conocimiento de las mismas; 2) Habiendo interpuesto el incidente de nulidad y el recurso de apelación a las autoridades que resolvieron les correspondía circunscribirse a los aspectos cuestionados en aplicación al principio de favorabilidad debido a que el Tribunal en revisión no puede resolver en perjuicio de quien ha motivado dicho acto; 3) La nulidad de obrados hasta la audiencia conclusiva convalida y permite al Ministerio Público subsanar la omisión en la que incurrió; y, 4) No correspondía pronunciarse sobre los fundamentos de nulidad de la audiencia que no fue solicitada; sin embargo, el Auto de Vista no resolvió ninguno de los cuestionamientos formulados al Auto Interlocutorio 795/2014, a través del cual se resolvió el incidente de actividad procesal defectuosa; es decir no resolvió ni emitió pronunciamiento respecto a los cuatro puntos cuestionados, ni hicieron referencia a las providencias de 19 de septiembre y 2 de octubre de 2013, que emitió el Juez de Instrucción Penal Primero a través de los cuales, se dispuso que las pruebas adjuntadas por el Fiscal en forma posterior a la audiencia conclusiva, sea remitida al Tribunal de Sentencia de turno; sino contrario a lo señalado, los Vocales en el auto de vista, simplemente señalaron que el recurso de apelación era inconsistente por que el ahora accionante, no interpuso el recurso de apelación contra la resolución que se adoptó en audiencia conclusiva y por lo mismo concurrió acto consentido.
Es decir en lugar de resolver los cuatro cuestionamiento del recurso de apelación, trajo a colación otros aspectos como la falta de interposición del recurso de apelación contra la resolución adoptada en la audiencia conclusiva, sin tomar en cuenta que el cuestionamiento del incidente de actividad procesal defectuosa estaba dirigido a actos posteriores a la resolución emitida en la audiencia conclusiva, como son las providencias de 19 de septiembre y 2 de octubre de 2013, y además porque el ahora accionante no estaba cuestionando la resolución aludida, sino las providencias citadas, a través del cual el Juez dispuso que se remitan las pruebas al Tribunal de Sentencia de Turno, sin que el accionante haya tenido la oportunidad de observarla o pedir su exclusión.
Con esa forma de resolución los Vocales demandados también incurrieron en incongruencia por cuanto, no resolvieron los cuestionamientos del recurso de apelación como ser respecto a la nulidad de las providencia de 19 de septiembre y 2 de octubre de 2013, sino más al contrario, sin efectuar un análisis respecto a los mismos, avalaron la nulidad dispuesta por el Juez de instrucción hasta el acto de audiencia conclusiva, es decir actuando más allá de los pedido por el accionante.
También incurrieron en falta de fundamentación, debido a que para avalar la nulidad dispuesta por el Juez de instrucción, simplemente expresaron que se regularizó el expediente, sin explicar por qué correspondía anular obrados hasta el acto de la audiencia conclusiva, cuando el ahora accionante en su recurso de apelación no solicito ello, sino simplemente la nulidad de las providencia de 19 de septiembre y 2 de octubre de 2013.
De lo citado, precedentemente, se establece que la resolución ahora impugnada, carece de una debida fundamentación, por cuanto, si observamos detenidamente los fundamentos expuestos en ella, simplemente constituyen una simple relación de hechos sucedidos en el proceso, pero de ninguna manera una fundamentación legal basada en normas y hechos ciertos como dispone la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.5 de este fallo; es más, en la resolución aludida y cuestionada, encaminaron la problemática por otro rumbo, como es el acto consentido por supuestamente no haber interpuesto recurso de apelación contra la resolución adoptada por el Juez de instrucción en la audiencia conclusiva, peor aún sin tomar en cuenta que el cuestionamiento del incidente de actividad procesal defectuosa estaba circunscrito a actos posteriores a la audiencia conclusiva como son las providencias de 19 de septiembre y 22 de octubre de 2013.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III.1.
- Fragmento 12
- III.2.
- Ahora bien, corresponde analizar y precisar la labor que debe cumplir el tribunal de alzada, de modo que, en su tarea de compulsar y efectuar la revisión del fallo impugnado, su accionar debe ceñirse únicamente a los puntos llevados a su juicio, así como prevé el art. 398 del CPP, cuyo texto legal prescribe: ‘(Competencia). Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resoluciónʼ. Por otro lado, el art. 17.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), tiene similar entendimiento cuando precisa: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”. Las citadas disposiciones legales, implícitamente prohíben a los tribunales de alzada pronunciarse sobre aspectos que no estuvieren contenidos en la apelación incidental o sobre puntos que no fueren motivo de impugnación por parte del recurrente; es decir, no le está permitido al superior en grado pronunciarse sobre cuestiones no deducidas ni impugnadas por el recurrente, lo contrario significaría obrar más allá de lo peticionado, en franco desmedro del principio de seguridad jurídica
- A través de este principio se obtiene la concordancia entre el petitum de las partes y la decisión asumida por el juez o tribunal
- , impone al tribunal o juez de alzada el deber de su rectificación, asegurándose la estricta correspondencia entre la acusación y el fallo,
- por una parte respecto al proceso como unidad, a delimitar el campo de acción de las partes y del órgano jurisdiccional en la que condiciona su desenvolvimiento; por otra, respecto a la estructura de la Resolución, a fin de que absuelva todos los puntos a consideración del juzgadorʼ.
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien
- Fragmento 19
- “
- III.6. Análisis del caso concreto
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- Fragmento 24
- Fragmento 25
- Fragmento 26
- Fragmento 27
- REVOCAR