SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAl 0248/2017-S1
Fecha: 28-Mar-2017
denegó
El Juez Público de Familia Tercero del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 02/2016 de 31 de agosto, cursante de fs. 108 a 112, denegó la tutela solicitada; en base a los siguientes fundamentos jurídicos: i) El auto de Vista 03/2016 de 20 de enero, cuenta con la debida fundamentación respecto a la apelación, aclarando que la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales, no necesariamente deben ser ampulosas, debiendo ser concisas, pero claras y satisfacer todos los puntos demandados, expresando las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión, en cuyo caso las normas del debido proceso se tienen por cumplidas; ii) La nulidad pretendida por el accionante, de las Resoluciones de 19 de septiembre y 2 de octubre, ambas del 2013, ya fue resuelto mediante Resolución 795/2014 de 26 de agosto, aclarando que como constituían simples providencias, para impugnarlas el recurso pertinente era el recurso de reposición descrito en el art. 401 del CPP, recurso que no utilizó el ahora accionante, también se demostró que la audiencia conclusiva de 3 de septiembre de 2013, en la que no se había observado ninguna prueba del Ministerio Público, porque la presentó después, con lo que se demostró que existió actos consentidos, y que no puede ser reclamada mediante esta accion tutelar; y, iii) En cuanto a que el Juez cautelar emitió una Resolución fuera de lo pedido en su recurso, contraviniendo los principios de prohibición de pronunciarse sobre un tema no pedido mencionando al efecto los arts. 398 y 400 del CPP, al respecto cabe aclarar que dicha normativa no es pertinente al presente caso porque las limitaciones señaladas son para tribunales de alzada, por otra parte el accionante presentó fotocopia simples y antecedentes incompletos de los antecedentes del proceso del delito de violación de infante, niña, niño ó adolescente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III.1.
- Fragmento 12
- III.2.
- Ahora bien, corresponde analizar y precisar la labor que debe cumplir el tribunal de alzada, de modo que, en su tarea de compulsar y efectuar la revisión del fallo impugnado, su accionar debe ceñirse únicamente a los puntos llevados a su juicio, así como prevé el art. 398 del CPP, cuyo texto legal prescribe: ‘(Competencia). Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resoluciónʼ. Por otro lado, el art. 17.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), tiene similar entendimiento cuando precisa: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”. Las citadas disposiciones legales, implícitamente prohíben a los tribunales de alzada pronunciarse sobre aspectos que no estuvieren contenidos en la apelación incidental o sobre puntos que no fueren motivo de impugnación por parte del recurrente; es decir, no le está permitido al superior en grado pronunciarse sobre cuestiones no deducidas ni impugnadas por el recurrente, lo contrario significaría obrar más allá de lo peticionado, en franco desmedro del principio de seguridad jurídica
- A través de este principio se obtiene la concordancia entre el petitum de las partes y la decisión asumida por el juez o tribunal
- , impone al tribunal o juez de alzada el deber de su rectificación, asegurándose la estricta correspondencia entre la acusación y el fallo,
- por una parte respecto al proceso como unidad, a delimitar el campo de acción de las partes y del órgano jurisdiccional en la que condiciona su desenvolvimiento; por otra, respecto a la estructura de la Resolución, a fin de que absuelva todos los puntos a consideración del juzgadorʼ.
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien
- Fragmento 19
- “
- III.6. Análisis del caso concreto
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- Fragmento 24
- Fragmento 25
- Fragmento 26
- Fragmento 27
- REVOCAR