SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAl 0248/2017-S1
Fecha: 28-Mar-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Durante la sustanciación del proceso penal instaurado en su contra por el Ministerio Público en la presunta comisión del delito de violación de infante niña, niño o adolescente, tramitado en el Juzgado de Instrucción Penal Primero del departamento de Oruro; el 3 de septiembre de 2013 se llevó a cabo la audiencia conclusiva, a la cual no concurrió el representante del Ministerio Público; razón por la cual, el Fiscal de Materia no pudo incorporar ni presentar la prueba ofrecida durante la etapa de la investigación.
Agrega que, la parte querellante en la referida audiencia interpuso incidente de exclusión de las pruebas aportadas por el acusado -PD2, PD3 y PD4-; ante esa eventualidad, el Juez recurrido, en audiencia pronunció la Resolución 1157/2013, declarando no ha lugar a la exclusión probatoria y por admitida las pruebas de cargo y descargo, y finalmente disponiendo que se remita los antecedentes al Tribunal de Sentencia Penal de Turno a objeto de llevar a cabo el juicio oral; es decir, que el Juez sin señalar en forma explícita admitió de manera general las pruebas, testificales, documentales y periciales presentadas en el memorial que ofreció el Fiscal de Materia cuando solicitó la audiencia conclusiva. Ante tal eventualidad, solicitó mediante escrito se emita un auto de enmienda, complementación y aclaración por la oscuridad del criterio emitido; no obstante, el referido Juez adujo que ya fueron ofrecidas y admitidas en el memorial presentado por el Fiscal de Materia y con anterioridad a la audiencia conclusiva.
Posterior a la Audiencia Conclusiva, el Fiscal de Materia a cargo de la investigación, mediante escrito de 19 de septiembre de 2013, presentó catorce pruebas, entre las que se encontraba, un dictamen pericial de genética forense, que no se presentó ni se admitió en dicha audiencia, pero se alegó que fueron ya ofrecidas oportunamente por lo que pidió sean remitidas junto con los demás antecedentes, ante ello el Juez de Instrucción mediante providencia de la misma fecha dispuso que se remitan las pruebas de cargo del Ministerio Público al Tribunal de Sentencia Penal de Turno; posterior a ello el mismo Fiscal mediante memorial de 1 de octubre del mismo año, también remitió otras pruebas, y, el Juez de la causa mediante decreto de 2 de octubre del año señalado dispuso se tiene presente y estese a la resolución 1157/2013.
Ante esa anomalía, el 17 de octubre de 2013, interpuso incidente de nulidad por defecto absoluto en la tramitación, solicitando se disponga la nulidad de las resoluciones de 19 de septiembre y 2 de octubre de 2013, ante ello el Juez de Instrucción Penal Primero, mediante la Resolución 795/2014 de 26 de agosto, declaró con lugar y probado en parte dicho incidente, disponiendo la nulidad de obrados hasta el señalamiento de una nueva audiencia conclusiva, convalidando la prueba que el Ministerio Publico no supo presentar oportunamente y subsanando su error, en perjuicio suyo, y emitiendo una resolución más allá de lo pedido.
Contra la Resolución aludida, interpuso recurso de apelación incidental, siendo sorteada a las autoridades ahora demandadas de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, quienes pronunciaron el Auto de Vista 03/2016 de 20 de enero, declarando la improcedencia del recurso presentado, todo ello sin una debida fundamentación y en franca vulneración de su derecho al debido proceso y en su vertiente de fundamentación, y pronunciando una resolución más allá de lo pedido.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III.1.
- Fragmento 12
- III.2.
- Ahora bien, corresponde analizar y precisar la labor que debe cumplir el tribunal de alzada, de modo que, en su tarea de compulsar y efectuar la revisión del fallo impugnado, su accionar debe ceñirse únicamente a los puntos llevados a su juicio, así como prevé el art. 398 del CPP, cuyo texto legal prescribe: ‘(Competencia). Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resoluciónʼ. Por otro lado, el art. 17.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), tiene similar entendimiento cuando precisa: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”. Las citadas disposiciones legales, implícitamente prohíben a los tribunales de alzada pronunciarse sobre aspectos que no estuvieren contenidos en la apelación incidental o sobre puntos que no fueren motivo de impugnación por parte del recurrente; es decir, no le está permitido al superior en grado pronunciarse sobre cuestiones no deducidas ni impugnadas por el recurrente, lo contrario significaría obrar más allá de lo peticionado, en franco desmedro del principio de seguridad jurídica
- A través de este principio se obtiene la concordancia entre el petitum de las partes y la decisión asumida por el juez o tribunal
- , impone al tribunal o juez de alzada el deber de su rectificación, asegurándose la estricta correspondencia entre la acusación y el fallo,
- por una parte respecto al proceso como unidad, a delimitar el campo de acción de las partes y del órgano jurisdiccional en la que condiciona su desenvolvimiento; por otra, respecto a la estructura de la Resolución, a fin de que absuelva todos los puntos a consideración del juzgadorʼ.
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien
- Fragmento 19
- “
- III.6. Análisis del caso concreto
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- Fragmento 24
- Fragmento 25
- Fragmento 26
- Fragmento 27
- REVOCAR