SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAl 0248/2017-S1
Fecha: 28-Mar-2017
Ahora bien, corresponde analizar y precisar la labor que debe cumplir el tribunal de alzada, de modo que, en su tarea de compulsar y efectuar la revisión del fallo impugnado, su accionar debe ceñirse únicamente a los puntos llevados a su juicio, así como prevé el art. 398 del CPP, cuyo texto legal prescribe: ‘(Competencia). Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resoluciónʼ. Por otro lado, el art. 17.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), tiene similar entendimiento cuando precisa: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”. Las citadas disposiciones legales, implícitamente prohíben a los tribunales de alzada pronunciarse sobre aspectos que no estuvieren contenidos en la apelación incidental o sobre puntos que no fueren motivo de impugnación por parte del recurrente; es decir, no le está permitido al superior en grado pronunciarse sobre cuestiones no deducidas ni impugnadas por el recurrente, lo contrario significaría obrar más allá de lo peticionado, en franco desmedro del principio de seguridad jurídica
Al respecto la SCP 1267/2012 de 19 de septiembre, señalo que: ‘“Ahora bien, corresponde analizar y precisar la labor que debe cumplir el tribunal de alzada, de modo que, en su tarea de compulsar y efectuar la revisión del fallo impugnado, su accionar debe ceñirse únicamente a los puntos llevados a su juicio, así como prevé el art. 398 del CPP, cuyo texto legal prescribe: ‘(Competencia). Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resoluciónʼ. Por otro lado, el art. 17.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), tiene similar entendimiento cuando precisa: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”. Las citadas disposiciones legales, implícitamente prohíben a los tribunales de alzada pronunciarse sobre aspectos que no estuvieren contenidos en la apelación incidental o sobre puntos que no fueren motivo de impugnación por parte del recurrente; es decir, no le está permitido al superior en grado pronunciarse sobre cuestiones no deducidas ni impugnadas por el recurrente, lo contrario significaría obrar más allá de lo peticionado, en franco desmedro del principio de seguridad jurídica.
En ese contexto, los tribunales de apelación, en su labor de ejercer el control sobre las resoluciones pronunciadas en una instancia inferior, tienen toda la facultad de efectuar la revisión y compulsa de los aspectos sometidos a su jurisdicción, ello supone que, si el inferior incurrió en una deficiencia respecto a la valoración de las pruebas, como una inapropiada compulsa de los antecedentes; derivando en aspectos manifiestamente contrarios a las normas contenidas en la Constitución Política del Estado y la ley, que impliquen un desconocimiento de los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, le está permitido subsanar, enmendar y corregir, todos estos aspectos que emerjan de la impugnación. En ese marco de ideas, en su condición de juez de apelación o tribunal de alzada, le está permitido pronunciar su fallo reparando las falencias y restituyendo el derecho reclamado. En tal virtud, es importante precisar que, el tribunal de apelación únicamente corregirá los errores o defectos oportunamente denunciados a través de la apelación incidental, si en ella no se contempla defectos que pudieran existir en el fallo impugnado, el tribunal de apelación se encuentra vetado de emitir cualquier pronunciamiento respecto a este extremo.
Si el tribunal de apelación, en su labor de compulsa y revisión de la resolución impugnada pudo constatar errores y defectos, le corresponde emitir directamente un nuevo pronunciamiento debidamente fundamentado, sin necesidad de instruir al inferior pronunciar un nuevo fallo en base a los fundamentos en los que hubiera arribado el ad quem, esta comprensión es acorde con el principio procesal de celeridad, eficacia e inmediatez, que son propios de la administración de la justicia ordinaria; toda vez que, sería innecesario hacer un trámite reiterado, cuando el tribunal de alzada también está revestido de todas las facultades para administrar justicia a la par del inferior que generó la resolución impugnada. Desde luego, los entendimientos y razonamientos en los que haya arribado el tribunal de apelación le servirán al inferior para que en otros casos similares aplique esas mismas lógicas‴.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III.1.
- Fragmento 12
- III.2.
- Ahora bien, corresponde analizar y precisar la labor que debe cumplir el tribunal de alzada, de modo que, en su tarea de compulsar y efectuar la revisión del fallo impugnado, su accionar debe ceñirse únicamente a los puntos llevados a su juicio, así como prevé el art. 398 del CPP, cuyo texto legal prescribe: ‘(Competencia). Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resoluciónʼ. Por otro lado, el art. 17.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), tiene similar entendimiento cuando precisa: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”. Las citadas disposiciones legales, implícitamente prohíben a los tribunales de alzada pronunciarse sobre aspectos que no estuvieren contenidos en la apelación incidental o sobre puntos que no fueren motivo de impugnación por parte del recurrente; es decir, no le está permitido al superior en grado pronunciarse sobre cuestiones no deducidas ni impugnadas por el recurrente, lo contrario significaría obrar más allá de lo peticionado, en franco desmedro del principio de seguridad jurídica
- A través de este principio se obtiene la concordancia entre el petitum de las partes y la decisión asumida por el juez o tribunal
- , impone al tribunal o juez de alzada el deber de su rectificación, asegurándose la estricta correspondencia entre la acusación y el fallo,
- por una parte respecto al proceso como unidad, a delimitar el campo de acción de las partes y del órgano jurisdiccional en la que condiciona su desenvolvimiento; por otra, respecto a la estructura de la Resolución, a fin de que absuelva todos los puntos a consideración del juzgadorʼ.
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien
- Fragmento 19
- “
- III.6. Análisis del caso concreto
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- Fragmento 24
- Fragmento 25
- Fragmento 26
- Fragmento 27
- REVOCAR