SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0248/2017-S2
Fecha: 20-Mar-2017
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0248/2017-S2
Sucre, 20 de marzo de 2017
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de amparo constitucional
Expediente: 18106-2017-37-AAC
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 01/2017 de 1 de febrero, cursante de fs. 54 a 60, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Santos Reinaldo Valdez Baldiviezo contra Adrián Esteban Oliva Alcázar, Gobernador del departamento de Tarija.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1.Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 26 de enero de 2017, cursante de fs. 15 a 22 vta., el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el XIV Congreso Ordinario de la Federación Sindical Única de Comunidades Campesinas de Tarija (FSUCCT), celebrado el 12 de agosto de 2015, fue designado Secretario Ejecutivo de la indicada Federación; en mérito a ello, solicitó al Gobernador de Tarija a través de la nota de 28 de diciembre de 2016 se le franquee fotocopias legalizadas y/o simples del Programa Operativo Anual (POA) correspondiente a la gestión 2016, específicamente donde se detalle los recursos comprometidos para el pago del Programa Solidario Comunal (PROSOL) gestión 2016; fotocopias simples y/o legalizadas de toda la documental correspondiente a las transferencias realizadas por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas del Estado Plurinacional de Bolivia a la Gobernación de Tarija; asimismo, se les emita un informe detallado en el que se explique en que han sido utilizados y/o invertidos los recursos económicos programados y presupuestados para el PROSOL de dicha gestión, debiendo a tal fin adjuntar documental respaldatoria.
Al no haber obtenido respuesta, mediante nota de 5 de enero de 2017 reiteró su solicitud para que dé respuesta a lo impetrado; no obstante, desde la solicitud de información efectuada a la fecha ha transcurrido aproximadamente un mes sin que obtenga respuesta a las notas presentadas, actitud que vulnera el derecho de la FSUCCT de acceder y contar con documental correspondiente a los recursos comprometidos para el PROSOL 2016, conculcándose con ello el derecho a la petición.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración del derecho a la petición, citando al efecto los arts. 8, 9, 13, 14, 24, 178, 180 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8, 24 y 25 del Pacto de San José de Costa Rica; y, 7, 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se conmine al Gobernador de Tarija para que dentro del plazo de veinticuatro horas, dé cumplimiento a lo solicitado mediante notas de 27 de diciembre de 2016 y 4 de enero de 2017.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 1 de febrero de 2017, según consta del acta cursante de fs. 52 a 54, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante a través de su defensa técnica, ratificó in extenso los fundamentos expuestos en su demanda y en uso de su derecho a la réplica señaló que, según la parte demandada no se presentaron los requisitos para la “procedencia” de la acción de amparo constitucional; sin embargo, éstos han sido cumplidos por su parte, y la solicitud que planteó contemplaba varios puntos para que se le dé respuesta, empero se le informó algo distinto a lo peticionado, por lo cual ante la falta de cumplimiento de lo solicitado, se activa la presente acción tutelar basado en el derecho a la petición, para que se le brinde respuesta acorde a los puntos peticionados.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Adrián Esteban Oliva Alcázar, Gobernador del departamento de Tarija, a través de sus apoderados Marcelo Yamil García Delfín e Iván Rodrigo Vaca Parrado, mediante informe cursante de fs. 48 a 51 vta., señaló: a) El accionante no cuenta con legitimidad activa para interponer la acción de “Cumplimiento” (sic) y tampoco cuenta con un documento que le acredite la representación de la FSUCCT para que pueda demostrar ser el representante legal o la autoridad máxima de la entidad; b) En aplicación de la SCP 0346/2015-S1 de 13 de abril, que tiene carácter vinculante y obligatorio para las autoridades que imparten justicia, y al evidenciarse que existen terceros interesados no convocados a la presente audiencia como el Presidente de la Asamblea del pueblo Guaraní ITIKA GUASU, corresponde se deniegue la tutela demandada; c) La nota de 28 de diciembre de 2016 fue firmada por varios ciudadanos que alegan ser parte de la indicada Federación; empero, al momento de presentarla ante la Gobernación de Tarija, la misma no se la hizo con los respaldos correspondientes como ser cédulas de identidad de los peticionantes, personería jurídica de la Federación, acreditación de los solicitantes de ser parte de dicha institución, similar situación ocurrió con el memorial de 4 de enero de 2017; es decir, no cumplieron con el requisito esencial para constituir el derecho de petición como es la identificación exigida por el art. 24 de la CPE; d) El accionante no se identificó presentando su cédula de identidad, tampoco en qué calidad se presentaba, si era dirigente no acreditó su acta de elección, su certificación que es actualmente ejecutivo, si es el representante legal o no de la indicada Federación, a objeto de realizar una petición formal; e) La Gobernación de Tarija dio respuesta formal a las solicitudes de 28 de diciembre de 2016 y 5 de enero de 2017, desvirtuando materialmente la supuesta vulneración que alega el accionante, demostrando que es falso, debido a que se otorgó respuesta mediante cite: SRIO.DES.PROD.FBI/015/2017 de 9 de enero y recepcionado por la Federación el 9 del mismo mes y año, a horas 17:30, en el lugar donde se pidió se los notifique con la respuesta; y, f) Con dicha misiva se otorgó respuesta formal a la petición realizada por el accionante; más aún cuando la misma fue otorgada por la Secretaría Departamental que ejerce tuición del programa PROSOL, encontrándose respaldada por los arts. 13 y 21 del Decreto Departamental 020/2016, en consecuencia, no se puede alegar vulneración del art. 24 de la Norma Suprema, solicitando se declare la “improcedencia” de la acción de amparo constitucional.
Haciendo uso de la réplica, en audiencia el apoderado de la Gobernación de Tarija manifestó que, es necesario aclarar que existió una tercera nota presentada por el accionante y que no está siendo reclamada a través de esta acción de defensa, y si bien manifiestan que se dio respuesta, pero no conforme a lo peticionado, sorprende la presentación de dicha nota de respuesta a la tercera presentada que no está siendo objeto de esta acción; por lo que corresponde valorar si se vulneró o no el derecho de petición conforme alega la parte accionante, considerando que existe una circular 82/2016, la misma que fue expedida del despacho del Gobernador de Tarija, instruyendo al Secretario de Desarrollo Productivo para que pueda procesar la respuesta a las notas enviadas; en consecuencia, se otorgó la respuesta mediante cite “015/2017”, la misma que fue recepcionada el 9 de enero del mismo año, reiterando se declare la improcedencia de esta acción tutelar.
I.2.3. Resolución
La Jueza Pública de Familia Primera del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 01/2017 de 1 de febrero, cursante de fs. 54 a 60, concedió “parcialmente” -lo correcto es concesión total- la tutela reclamada, ordenando que la parte demandada en el plazo de tres días hábiles, computables a partir de su notificación con esta Resolución, por medio del funcionario encargado de emitir los informes y/o extender las fotocopias solicitadas y está bajo su dependencia, proceda a entregar al accionante: 1) Fotocopias legalizadas y/o simples del programa operativo anual correspondiente a la gestión 2016 (POA-2016); y, 2) Fotocopia simple o legalizada de toda la documentación correspondiente a las transferencias realizadas por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas del Estado Plurinacional de Bolivia, a la Gobernación de Tarija, para el pago del PROSOL gestión 2016. En caso de no extender al accionante las fotocopias de los documentos solicitados, tiene que responder a la petición indicando las razones debidamente justificadas por las que está negando dar curso a la petición del accionante; a tal fin, expresó los siguientes fundamentos: i) Con el Acta del XIV Congreso Ordinario de la FSUCCT está demostrado que el accionante en dicho congreso fue designado Secretario Ejecutivo de la mencionada federación, y en mérito a ello, queda acreditada su legitimación procesal activa en esta causa para interponer la acción de amparo constitucional; ii) El 5 de enero de 2017 se entregó al accionante el informe peticionado en su demanda de amparo constitucional, respondiendo de esta manera a una de las peticiones realizadas, por cuanto en dicho informe no se hizo mención alguna por qué razón no se le extendió también las fotocopias solicitadas; iii) Tomando en cuenta que la tutela solicitada es con relación al derecho a la petición y que el resultado del fallo puede afectar o favorecer únicamente a la parte accionante, se le apartó al Presidente de la Asamblea del Pueblo Guaraní ITIKA GUASU en su condición de tercero interesado, toda vez que puede en cualquier momento formular las peticiones que estime conveniente; iv) En la demanda planteada por el accionante, la autoridad demandada respondió de manera parcial la petición de extensión de un informe y de fotocopias simples o legalizadas que se detalla en la acción de defensa, debido a que si bien está demostrado que la Gobernación del departamento de Tarija dio una respuesta escrita y fundamentada con relación a lo requerido por la parte accionante, en ningún momento indicó por qué no se le entregó al accionante las fotocopias que solicitó en sus memoriales; v) Por estas razones, luego de conocer el informe presentado por el apoderado y abogado de la parte demandada en audiencia y su intervención verbal en la misma, se constata que la Gobernación si bien contestó negando la vulneración del derecho a la petición que alega el accionante, ha cumplido en parte tal solicitud; vi) Al haberse peticionado además del informe, fotocopias de la documental referida, el demandado por mandato de la ley tiene la obligación de responder todas las peticiones que le soliciten como Gobernador, explicando por escrito y con la debida fundamentación, la razón de rechazo o aceptación a la petición indicada, teniendo presente que una solicitud escrita amerita una respuesta similar; respuesta que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional debe ser motivada y fundamentada para que la parte requirente quede satisfecha en su pretensión al saber por qué se negó o concedió todas sus peticiones; y, vii) Corresponde conceder parcialmente la tutela a favor del accionante otorgando al demandado un plazo razonable para extender o denegar las fotocopias requeridas que son parte de la petición formulada y objeto de esta acción con los argumentos que la autoridad demandada considere necesarios y justifiquen su aceptación o negativa a la solicitud referida y en este último caso, la parte accionante acuda a las instancias legales pertinentes para reclamar y hacer prevalecer sus derechos.
Luego de pronunciada la Resolución, la parte demandada a través de memorial de 1 de febrero de 2017, cursante a fs. 72 y vta., solicitó enmienda y complementación a la misma, motivo por el cual la Jueza de garantías pronunció el Auto de 2 del mismo mes y año, y resolvió no ha lugar a la complementación y enmienda solicitada por la parte demandada; expresando: a) El fallo emitido en la presente acción tutelar responde a la pretensión de la parte accionante, considerando su petición expresa de manera clara y precisa; b) Si bien en su intervención verbal el accionante no hizo mención a una respuesta incompleta o parcial de la Gobernación a su pedido, se debe recordar que se ratificó en el tenor íntegro de su demanda de amparo constitucional y presentó como prueba de cargo, los dos escritos señalados que son los que sustentan su acción y tres peticiones; c) Dichas peticiones luego de haberse realizado el análisis correspondiente, se constató que la autoridad demandada sólo dio respuesta a una petición, es decir, entregó el informe requerido pero no las fotocopias solicitadas, tampoco se pronunció al respecto indicando por qué razón o motivo denegó dicha extensión; y, d) Este aspecto no podía pasar inadvertido por la Jueza de garantías al momento de resolver, por lo que siendo clara y coherente la Resolución emitida en audiencia con relación a la pretensión del accionante, no corresponde complementación y/o enmienda alguna.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes, se evidencia lo siguiente:
II.1. El 12 de agosto de 2015 en la provincia Cercado, municipio Cercado del departamento de Tarija se celebró el XIV Congreso Ordinario de la FSUCCT, en el cual se conformó el Comité Ejecutivo, siendo elegido como Secretario Ejecutivo Santos Reinaldo Valdez Baldiviezo -ahora accionante- con doscientos setenta votos (fs. 2 a 6).
II.2. Mediante nota de 28 de diciembre de 2016, los miembros de la FSUCCT, solicitaron al Gobernador del departamento de Tarija que por la sección que corresponda se les extienda: 1) Fotocopias legalizadas y/o simples del POA 2016, específicamente donde se detalle todos los recursos comprometidos para el pago del PROSOL gestión 2016; 2) Fotocopias simples y/o legalizadas de toda la documental correspondiente a las transferencias realizadas por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a la Gobernación de Tarija correspondiente a recursos para el pago del PROSOL gestión 2016; y, 3) se les emita un informe detallado en el que se explique en qué fueron utilizados y/o invertidos los recursos económicos programados y presupuestados para el PROSOL gestión 2016, debiendo para tal efecto adjuntar documental respaldatoria (fs. 7 a 9).
II.3. Por nota de 5 de enero de 2017 dirigida al Gobernador del departamento de Tarija, los miembros de la FSUCCT reiteraron la solicitud de la información descrita supra, toda vez que a la fecha transcurrió bastante tiempo sin que se les haya dado respuesta alguna, por lo que reiteraron su pedido, para que por la instancia correspondiente se dé cumplimiento a lo impetrado a través del oficio de 28 de diciembre de 2016; nota que se halla suscrita por el ahora accionante (fs. 10 a 12).
II.4. Mediante nota de 9 de enero de 2017 dirigido al Comité Ejecutivo de la FSUCCT presentada por el Secretario Departamental de Desarrollo Productivo del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, por instrucciones del Gobernador respecto a las notas de 28 de diciembre de 2016 y 5 de enero de 2017, dando respuesta a las notas enviadas señaló: i) Al 31 de diciembre de 2016 ninguna comunidad campesina y/o indígena del departamento de Tarija, presentó solicitud de transferencia de recursos para la ejecución de iniciativas productivas comunitarias al PROSOL correspondiente a la gestión 2016, no es posible dotar de continuidad al procedimiento establecido en el reglamento vigente; y, ii) En consecuencia, el PROSOL no puede de oficio ejecutar la gestión administrativa y financiera para la asignación de preventivos a la partida presupuestaria 7.5.2.20 otras de carácter económico productivo, destinadas a cubrir los costos que pudiesen erogar la implementación de iniciativas productivas comunitarias, “Respecto a la información documental requerida, esta ha sido derivada a la Secretaría de Economía y Finanzas para su respuesta oportuna y pertinente” (sic) (fs. 39 a 41).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la petición, debido a que el Gobernador del departamento de Tarija, no dio respuesta a la solicitud que presentó mediante nota de 28 de diciembre de 2016, reiterada el 5 de enero de 2017, con relación a la documental referente a los recursos comprometidos para el pago del PROSOL gestión 2016; habiendo transcurrido hasta la fecha aproximadamente un mes de efectuada dicha solicitud.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
Dentro de las acciones de defensa estatuidos en la Constitución Política del Estado, se encuentra la acción de amparo constitucional, establecida como un medio de defensa que se activa en resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas; así el art. 128, expresa: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
De donde se puede inferir que esta acción constitucional configura un mecanismo eficaz, rápido e inmediato para el restablecimiento de derechos y garantías constitucionales dirigidos contra aquellos actos u omisiones ilegales o indebidas provenientes no solo de servidores públicos, sino además de personas individuales o colectivas.
Se rige esencialmente por los principios de subsidiariedad e inmediatez, el primero entendido como el agotamiento previo o la constatación de la inexistencia de otras vías o recursos legales para la protección inmediata de los derechos denunciados como conculcados, por cuanto, no sustituye o reemplaza a los recursos o instancias ordinarias preestablecidas en el ordenamiento jurídico. Respecto al segundo, su interposición debe hacerse en el plazo de seis meses, computable a partir del conocimiento del hecho o producida la notificación con el acto ilegal u omisión indebida, siempre que no existan otros recursos o medios para impugnarlos o, si existieran, a partir del momento en que se agotó la última instancia; así lo estableció la SC 0002/2012 de 13 de marzo, que señaló lo siguiente: “Del contenido del texto constitucional de referencia, puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección”.
Por su parte, el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo) manifiesta: “(OBJETO). La Acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
III.2. Sobre el derecho de petición: su contenido y alcances de acuerdo a la Constitución Política del Estado y la jurisprudencia constitucional
La Constitución Política del Estado, en su art. 24 señala: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”.
Sobre el derecho de petición, la jurisprudencia constitucional ha definido su alcance y contenido esencial. Así la SC 0119/2011-R de 21 de febrero, haciendo una sistematización de la línea jurisprudencial, ha expresado lo siguiente: “Conforme a la norma constitucional, el derecho a la petición puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades en la presentación de la petición, pues sólo se requiere la identificación del peticionario. En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables” (las negrillas son nuestras).
Así recordó el entendimiento contenido en las SSCC 0981/2001-R de 14 de septiembre y 0776/2002-R de 2 de julio, entre otras, que establecieron: “…el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa” (las negrillas nos corresponden).
También recordó que forma parte de su contenido esencial el derecho a una respuesta motivada, conforme entendieron otras Sentencias Constitucionales, al señalar que este derecho se estima lesionado: “…cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho’” (las negrillas nos corresponden).
Lo que significa que debe existir una respuesta material a la solicitud, según estableció la SC 1159/2003-R de 19 de agosto, al indicar que: “…el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental” (las negrillas son añadidas).
De otro lado, también debe recordarse que, dentro del contenido esencial de este derecho, se encuentra la obligación por parte de las autoridades y servidores públicos de comunicar al peticionante la respuesta a la petición. Así lo estableció la SC 0843/2002-R de 19 de julio, al determinar: “…que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley” (las negrillas nos corresponden).
Por otra parte, en cuanto a los requisitos para que se otorgue la tutela por lesión al derecho de petición, la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, determinó que el impetrante debía demostrar los siguientes hechos: “…a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión” (las negrillas nos corresponden).
Requisitos modulados a través de la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, que estableció: “…a la luz de la Constitución vigente, y conforme a lo expresado, corresponde modular la jurisprudencia citada precedentemente, pues actualmente, el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.
En ese entendido, cuando la petición es dirigida a un servidor público, éste debe orientar su actuación en los principios contemplados en el art. 232 de la CPE, entre otros, el principio de compromiso e interés social, eficiencia, calidad, calidez y responsabilidad.
Respecto al tercer requisito, el mismo es compatible con el texto de la Constitución vigente, pues sólo si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición. Lo señalado también se fundamenta en la naturaleza informal del derecho de petición y en el hecho que el mismo sea un vehículo para el ejercicio de otros derechos que requieren de la información o la documentación solicitada para su pleno ejercicio; por tal motivo, la respuesta solicitada debe ser formal y pronta, dando respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de un plazo razonable.
Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición” (las negrillas nos corresponden).
En este entendido, la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que forman parte del contenido esencial del derecho a la petición: a) El derecho a formular una petición escrita u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; b) El derecho a que la respuesta sea motivada y que se resuelva materialmente el fondo de la petición en sentido positivo o negativo; c) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente; y, d) La obligación por parte de la autoridad o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, señalando cuál la autoridad o particular ante quien el peticionante debe dirigirse. Además, se ha señalado que constituyen presupuestos para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión de este derecho cuando se evidencia: 1) La existencia de una petición oral o escrita; 2) La falta de respuesta material en tiempo razonable; y, 3) la inexistencia de medios de impugnación expresos que puedan hacer efectivo el reclamo de este derecho.
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso en examen, la parte accionante denuncia la vulneración del derecho a la petición, debido a que el Gobernador del departamento de Tarija, no dio respuesta a la solicitud que presentó mediante nota de 28 de diciembre de 2016, reiterada el 5 de enero de 2017, con relación a la documental referente a los recursos comprometidos para el pago del PROSOL gestión 2016; habiendo transcurrido hasta la fecha un mes aproximadamente de efectuada dicha solicitud.
De la compulsa de los antecedentes remitidos a este Tribunal y efectuada la valoración de los mismos, se ha evidenciado que en el XIV Congreso Ordinario de la FSUCCT, celebrado el 12 de agosto de 2015, se conformó el Comité Ejecutivo, siendo elegido el accionante como Secretario Ejecutivo de dicha Federación. En esa condición, mediante nota de 28 de diciembre de 2016 junto a los demás miembros de la Federación, solicitaron a la autoridad hoy demandada, documentación en fotocopias simples y/o legalizadas, referida a los recursos comprometidos para el pago del PROSOL gestión 2016, transferidos a la Gobernación de Tarija por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, así como un informe detallado que explique en qué fueron utilizados y/o invertidos los mismos.
Sin embargo, al no haber obtenido respuesta alguna a dicha solicitud, y transcurrido bastante tiempo, el accionante reiteró el pedido a través de la nota de 5 de enero de 2017; en cuyo mérito, el Secretario de Desarrollo Productivo del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, se pronunció al respecto, a través de la nota de 9 del mismo mes y año, dirigido al Comité Ejecutivo de la citada Federación.
Ahora bien, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el ejercicio de este derecho, supone que una vez planteada la petición por particulares o servidores públicos a entidades o autoridades públicas, necesariamente debe ser objeto de una respuesta oral o escrita, motivada, pronta, oportuna y satisfactoria, dando respuesta material a lo solicitado sea en sentido positivo o negativo a sus intereses, dentro de un plazo razonable o en el plazo previsto por las normas legales previstas que cubra las pretensiones del solicitante, exponiendo las razones del por qué no se la acepta y explicando lo solicitado o dando curso a la misma, vale decir, otorgando una contestación debidamente fundamentada.
En ese sentido, del análisis del presente caso y revisados los antecedentes, se ha establecido que ante la solicitud efectuada por la FSUCCT a través de sus representantes, la autoridad demandada a través del Secretario Departamental de Desarrollo Productivo del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija dio respuesta parcial a lo requerido, es decir, simplemente con relación al informe solicitado, conforme se tiene descrito en la Conclusión II.4 del presente fallo; sin embargo, con relación a las fotocopias legalizadas y/o simples del POA 2016, así como toda la documentación relativa a las transferencias realizadas por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas consignados en los incs. 1) y 2) de la merituada nota de 28 de diciembre de 2016, no existe constancia alguna que haya sido proporcionada, tampoco señaló las razones por las que no entregó dicha documentación, no obstante que en el informe presentado por los apoderados del Gobernador departamental de Tarija (fs. 49 a 51 vta.), manifestaron expresamente que: “…la respuesta ha sido otorgada por la Secretaria Departamental que ejerce tuición del Programa PROSOL…” (sic); en consecuencia, con dicha actitud se advierte la vulneración del derecho a la petición consagrado en el art. 24 de la Norma Suprema, toda vez que no se cumplió con el objetivo de brindar una respuesta satisfactoria acorde a lo solicitado que cubra las pretensiones del accionante de manera pronta, oportuna y dentro de un plazo razonable conforme determinó la jurisprudencia glosada en la presente Resolución, a pesar de haber reiterado su solicitud, previo a la interposición de la presente acción tutelar.
Consecuentemente, se ha evidenciado la vulneración del derecho a la petición en su contenido esencial del derecho a obtener una respuesta material acorde a lo solicitado por la parte accionante dentro de un plazo razonable, no existiendo medios de impugnación expresos, toda vez que en el presente caso no estaban previstos en ninguna norma, correspondiendo otorgar la tutela impetrada en relación a la autoridad demandada.
En ese sentido, la Jueza de garantías al haber concedido “parcialmente” la tutela requerida, obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 01/2017 de 1 de febrero, cursante de fs. 54 a 60, pronunciada por la Jueza Pública de Familia Primera del departamento de Tarija, y en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que ésta no es una exigencia del derecho de petición, pues aun cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba por el carácter informal del derecho a la petición contenido en la Constitución Política del Estado, que exige como único requisito la identificación del peticionario, y en la necesidad que el ciudadano, encuentre respuesta y orientación respecto a su solicitud, en una clara búsqueda por acercar al administrado con el Estado, otorgándole a aquél un medio idóneo para obtener la respuesta buscada o, en su caso, la información sobre las autoridades ante quienes debe acudir, lo que indudablemente, fortalece el carácter democrático del Estado Boliviano.
Finalmente, el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado-busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.