SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0248/2017-S2
Fecha: 20-Mar-2017
concedió “parcialmente”
La Jueza Pública de Familia Primera del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 01/2017 de 1 de febrero, cursante de fs. 54 a 60, concedió “parcialmente” -lo correcto es concesión total- la tutela reclamada, ordenando que la parte demandada en el plazo de tres días hábiles, computables a partir de su notificación con esta Resolución, por medio del funcionario encargado de emitir los informes y/o extender las fotocopias solicitadas y está bajo su dependencia, proceda a entregar al accionante: 1) Fotocopias legalizadas y/o simples del programa operativo anual correspondiente a la gestión 2016 (POA-2016); y, 2) Fotocopia simple o legalizada de toda la documentación correspondiente a las transferencias realizadas por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas del Estado Plurinacional de Bolivia, a la Gobernación de Tarija, para el pago del PROSOL gestión 2016. En caso de no extender al accionante las fotocopias de los documentos solicitados, tiene que responder a la petición indicando las razones debidamente justificadas por las que está negando dar curso a la petición del accionante; a tal fin, expresó los siguientes fundamentos: i) Con el Acta del XIV Congreso Ordinario de la FSUCCT está demostrado que el accionante en dicho congreso fue designado Secretario Ejecutivo de la mencionada federación, y en mérito a ello, queda acreditada su legitimación procesal activa en esta causa para interponer la acción de amparo constitucional; ii) El 5 de enero de 2017 se entregó al accionante el informe peticionado en su demanda de amparo constitucional, respondiendo de esta manera a una de las peticiones realizadas, por cuanto en dicho informe no se hizo mención alguna por qué razón no se le extendió también las fotocopias solicitadas; iii) Tomando en cuenta que la tutela solicitada es con relación al derecho a la petición y que el resultado del fallo puede afectar o favorecer únicamente a la parte accionante, se le apartó al Presidente de la Asamblea del Pueblo Guaraní ITIKA GUASU en su condición de tercero interesado, toda vez que puede en cualquier momento formular las peticiones que estime conveniente; iv) En la demanda planteada por el accionante, la autoridad demandada respondió de manera parcial la petición de extensión de un informe y de fotocopias simples o legalizadas que se detalla en la acción de defensa, debido a que si bien está demostrado que la Gobernación del departamento de Tarija dio una respuesta escrita y fundamentada con relación a lo requerido por la parte accionante, en ningún momento indicó por qué no se le entregó al accionante las fotocopias que solicitó en sus memoriales; v) Por estas razones, luego de conocer el informe presentado por el apoderado y abogado de la parte demandada en audiencia y su intervención verbal en la misma, se constata que la Gobernación si bien contestó negando la vulneración del derecho a la petición que alega el accionante, ha cumplido en parte tal solicitud; vi) Al haberse peticionado además del informe, fotocopias de la documental referida, el demandado por mandato de la ley tiene la obligación de responder todas las peticiones que le soliciten como Gobernador, explicando por escrito y con la debida fundamentación, la razón de rechazo o aceptación a la petición indicada, teniendo presente que una solicitud escrita amerita una respuesta similar; respuesta que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional debe ser motivada y fundamentada para que la parte requirente quede satisfecha en su pretensión al saber por qué se negó o concedió todas sus peticiones; y, vii) Corresponde conceder parcialmente la tutela a favor del accionante otorgando al demandado un plazo razonable para extender o denegar las fotocopias requeridas que son parte de la petición formulada y objeto de esta acción con los argumentos que la autoridad demandada considere necesarios y justifiquen su aceptación o negativa a la solicitud referida y en este último caso, la parte accionante acuda a las instancias legales pertinentes para reclamar y hacer prevalecer sus derechos.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- concedió “parcialmente”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2. Sobre el derecho de petición: su contenido y alcances de acuerdo a la Constitución Política del Estado y la jurisprudencia constitucional
- En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables”
- el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa”
- el derecho a
- el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental”
- necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley
- a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión”
- la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.
- Fragmento 19
- corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios;
- el mismo sea un vehículo para el ejercicio de otros derechos que requieren de la información o la documentación solicitada para su pleno ejercicio; por tal motivo,
- para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”
- III.3. Análisis del caso concreto
- que ejerce tuición del Programa PROSOL
- CONFIRMAR e