SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0248/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0248/2017-S2

Fecha: 20-Mar-2017

a)

Adrián Esteban Oliva Alcázar, Gobernador del departamento de Tarija, a través de sus apoderados Marcelo Yamil García Delfín e Iván Rodrigo Vaca Parrado, mediante informe cursante de fs. 48 a 51 vta., señaló: a) El accionante no cuenta con legitimidad activa para interponer la acción de “Cumplimiento” (sic) y tampoco cuenta con un documento que le acredite la representación de la FSUCCT para que pueda demostrar ser el representante legal o la autoridad máxima de la entidad; b) En aplicación de la SCP 0346/2015-S1 de 13 de abril, que tiene carácter vinculante y obligatorio para las autoridades que imparten justicia, y al evidenciarse que existen terceros interesados no convocados a la presente audiencia como el Presidente de la Asamblea del pueblo Guaraní ITIKA GUASU, corresponde se deniegue la tutela demandada; c) La nota de 28 de diciembre de 2016 fue firmada por varios ciudadanos que alegan ser parte de la indicada Federación; empero, al momento de presentarla ante la Gobernación de Tarija, la misma no se la hizo con los respaldos correspondientes como ser cédulas de identidad de los peticionantes, personería jurídica de la Federación, acreditación de los solicitantes de ser parte de dicha institución, similar situación ocurrió con el memorial de 4 de enero de 2017; es decir, no cumplieron con el requisito esencial para constituir el derecho de petición como es la identificación exigida por el art. 24 de la CPE; d) El accionante no se identificó presentando su cédula de identidad, tampoco en qué calidad se presentaba, si era dirigente no acreditó su acta de elección, su certificación que es actualmente ejecutivo, si es el representante legal o no de la indicada Federación, a objeto de realizar una petición formal; e) La Gobernación de Tarija dio respuesta formal a las solicitudes de 28 de diciembre de 2016 y 5 de enero de 2017, desvirtuando materialmente la supuesta vulneración que alega el accionante, demostrando que es falso, debido a que se otorgó respuesta mediante cite: SRIO.DES.PROD.FBI/015/2017 de 9 de enero y recepcionado por la Federación el 9 del mismo mes y año, a horas 17:30, en el lugar donde se pidió se los notifique con la respuesta; y, f) Con dicha misiva se otorgó respuesta formal a la petición realizada por el accionante; más aún cuando la misma fue otorgada por la Secretaría Departamental que ejerce tuición del programa PROSOL, encontrándose respaldada por los arts. 13 y 21 del Decreto Departamental 020/2016, en consecuencia, no se puede alegar vulneración del art. 24 de la Norma Suprema, solicitando se declare la “improcedencia” de la acción de amparo constitucional.

Haciendo uso de la réplica, en audiencia el apoderado de la Gobernación de Tarija manifestó que, es necesario aclarar que existió una tercera nota presentada por el accionante y que no está siendo reclamada a través de esta acción de defensa, y si bien manifiestan que se dio respuesta, pero no conforme a lo peticionado, sorprende la presentación de dicha nota de respuesta a la tercera presentada que no está siendo objeto de esta acción; por lo que corresponde valorar si se vulneró o no el derecho de petición conforme alega la parte accionante, considerando que existe una circular 82/2016, la misma que fue expedida del despacho del Gobernador de Tarija, instruyendo al Secretario de Desarrollo Productivo para que pueda procesar la respuesta a las notas enviadas; en consecuencia, se otorgó la respuesta mediante cite “015/2017”, la misma que fue recepcionada el 9 de enero del mismo año, reiterando se declare la improcedencia de esta acción tutelar.

Luego de pronunciada la Resolución, la parte demandada a través de memorial de 1 de febrero de 2017, cursante a fs. 72 y vta., solicitó enmienda y complementación a la misma, motivo por el cual la Jueza de garantías pronunció el Auto de 2 del mismo mes y año, y resolvió no ha lugar a la complementación y enmienda solicitada por la parte demandada; expresando: a) El fallo emitido en la presente acción tutelar responde a la pretensión de la parte accionante, considerando su petición expresa de manera clara y precisa; b) Si bien en su intervención verbal el accionante no hizo mención a una respuesta incompleta o parcial de la Gobernación a su pedido, se debe recordar que se ratificó en el tenor íntegro de su demanda de amparo constitucional y presentó como prueba de cargo, los dos escritos señalados que son los que sustentan su acción y tres peticiones; c) Dichas peticiones luego de haberse realizado el análisis correspondiente, se constató que la autoridad demandada sólo dio respuesta a una petición, es decir, entregó el informe requerido pero no las fotocopias solicitadas, tampoco se pronunció al respecto indicando por qué razón o motivo denegó dicha extensión; y, d) Este aspecto no podía pasar inadvertido por la Jueza de garantías al momento de resolver, por lo que siendo clara y coherente la Resolución emitida en audiencia con relación a la pretensión del accionante, no corresponde complementación y/o enmienda alguna.

En este entendido, la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que forman parte del contenido esencial del derecho a la petición: a) El derecho a formular una petición escrita u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; b) El derecho a que la respuesta sea motivada y que se resuelva materialmente el fondo de la petición en sentido positivo o negativo; c) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente; y, d) La obligación por parte de la autoridad o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, señalando cuál la autoridad o particular ante quien el peticionante debe dirigirse. Además, se ha señalado que constituyen presupuestos para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión de este derecho cuando se evidencia: 1) La existencia de una petición oral o escrita; 2) La falta de respuesta material en tiempo razonable; y, 3) la inexistencia de medios de impugnación expresos que puedan hacer efectivo el reclamo de este derecho.