SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0248/2017-S2
Fecha: 20-Mar-2017
que ejerce tuición del Programa PROSOL
En ese sentido, del análisis del presente caso y revisados los antecedentes, se ha establecido que ante la solicitud efectuada por la FSUCCT a través de sus representantes, la autoridad demandada a través del Secretario Departamental de Desarrollo Productivo del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija dio respuesta parcial a lo requerido, es decir, simplemente con relación al informe solicitado, conforme se tiene descrito en la Conclusión II.4 del presente fallo; sin embargo, con relación a las fotocopias legalizadas y/o simples del POA 2016, así como toda la documentación relativa a las transferencias realizadas por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas consignados en los incs. 1) y 2) de la merituada nota de 28 de diciembre de 2016, no existe constancia alguna que haya sido proporcionada, tampoco señaló las razones por las que no entregó dicha documentación, no obstante que en el informe presentado por los apoderados del Gobernador departamental de Tarija (fs. 49 a 51 vta.), manifestaron expresamente que: “…la respuesta ha sido otorgada por la Secretaria Departamental que ejerce tuición del Programa PROSOL…” (sic); en consecuencia, con dicha actitud se advierte la vulneración del derecho a la petición consagrado en el art. 24 de la Norma Suprema, toda vez que no se cumplió con el objetivo de brindar una respuesta satisfactoria acorde a lo solicitado que cubra las pretensiones del accionante de manera pronta, oportuna y dentro de un plazo razonable conforme determinó la jurisprudencia glosada en la presente Resolución, a pesar de haber reiterado su solicitud, previo a la interposición de la presente acción tutelar.
Consecuentemente, se ha evidenciado la vulneración del derecho a la petición en su contenido esencial del derecho a obtener una respuesta material acorde a lo solicitado por la parte accionante dentro de un plazo razonable, no existiendo medios de impugnación expresos, toda vez que en el presente caso no estaban previstos en ninguna norma, correspondiendo otorgar la tutela impetrada en relación a la autoridad demandada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- concedió “parcialmente”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2. Sobre el derecho de petición: su contenido y alcances de acuerdo a la Constitución Política del Estado y la jurisprudencia constitucional
- En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables”
- el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa”
- el derecho a
- el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental”
- necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley
- a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión”
- la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.
- Fragmento 19
- corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios;
- el mismo sea un vehículo para el ejercicio de otros derechos que requieren de la información o la documentación solicitada para su pleno ejercicio; por tal motivo,
- para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”
- III.3. Análisis del caso concreto
- que ejerce tuición del Programa PROSOL
- CONFIRMAR e