SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0248/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0248/2017-S2

Fecha: 20-Mar-2017

que ejerce tuición del Programa PROSOL

       En ese sentido, del análisis del presente caso y revisados los antecedentes, se ha establecido que ante la solicitud efectuada por la FSUCCT a través de sus representantes, la autoridad demandada a través del Secretario Departamental de Desarrollo Productivo del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija dio respuesta parcial a lo requerido, es decir, simplemente con relación al informe solicitado, conforme se tiene descrito en la Conclusión II.4 del presente fallo; sin embargo, con relación a las fotocopias legalizadas y/o simples del POA 2016, así como toda la documentación relativa a las transferencias realizadas por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas consignados en los incs. 1) y 2) de la merituada nota de 28 de diciembre de 2016, no existe constancia alguna que haya sido proporcionada, tampoco señaló las razones por las que no entregó dicha documentación, no obstante que en el informe presentado por los apoderados del Gobernador departamental de Tarija (fs. 49 a 51 vta.), manifestaron expresamente que: “…la respuesta ha sido otorgada por la Secretaria Departamental que ejerce tuición del Programa PROSOL…” (sic); en consecuencia, con dicha actitud se advierte la vulneración del derecho a la petición consagrado en el art. 24 de la Norma Suprema, toda vez que no se cumplió con el objetivo de brindar una respuesta satisfactoria acorde a lo solicitado que cubra las pretensiones del accionante de manera pronta, oportuna y dentro de un plazo razonable conforme determinó la jurisprudencia glosada en la presente Resolución, a pesar de haber reiterado su solicitud, previo a la interposición de la presente acción tutelar.

Consecuentemente, se ha evidenciado la vulneración del derecho a la petición en su contenido esencial del derecho a obtener una respuesta material acorde a lo solicitado por la parte accionante dentro de un plazo razonable, no existiendo medios de impugnación expresos, toda vez que en el presente caso no estaban previstos en ninguna norma, correspondiendo otorgar la tutela impetrada en relación a la autoridad demandada.