SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0255/2017-S1
Fecha: 28-Mar-2017
1)
Grover Jhonn Cori Paz y Juan Carlos Berrios Albizú, Vocales de la Sala Penal Tercera y Civil Segunda, respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, presentaron informe escrito cursante de fs. 39 a 40 vta., en el que señalaron lo siguiente: 1) El proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Ministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción contra los hoy accionantes por el delito de falsedad en la declaración jurada de bienes y rentas fue radicado en la Sala Penal Tercera del referido Tribunal, razón por la cual se tramitó y resolvió la apelación incidental de medida cautelar de carácter personal que habrían deducido los imputados contra la Resolución 632/2016; 2) La audiencia en la cual se emitió el Auto de Vista 19/2017, determinando la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, declaró la improcedencia de las cuestiones planteadas y en su mérito confirmó la Resolución apelada; por otro lado, con relación a los argumentos esgrimidos en la acción de libertad, se debe tener en cuenta que el art. 233.1 y 2 del CPP establece de forma clara los requisitos para la viabilidad de la detención preventiva consistentes en la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es con probabilidad participe de un hecho punible; 3) Corresponde dejar en claro que a efectos de la emisión del Auto de Vista 19/2017 por parte del Tribunal de alzada, se dio estricto cumplimiento al principio de limitación por competencia previsto en el art. 398 del CPP que hace a que los hechos y/o extremos que han sido debatidos, son aquellos que debe considerar el Tribunal de apelación, lo contrario sería vulnerar el principio de imparcialidad previsto en los arts. 178.I y 180.I de la CPE; 4) Se debe tener presente que en ningún momento se vulneró el valor “libertad” de los hoy accionantes, más aun considerando que conforme se evidencia del memorial de acción de libertad no menciona de manera clara y precisa de que forma el Tribunal de Alzada habría vulnerado dicho valor, más por el contrario, al emitir el Auto de Vista 19/2017, dio cumplimiento a las atribuciones reconocidas en el art. 58.1 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); 5) Se debe tener en cuenta que las medidas cautelares tienen carácter provisional y pueden ser modificadas o revocadas en cualquier estado del proceso conforme lo dispone el art. 250 del CPP, aspecto que debería ser considerado por los hoy accionantes, antes de recurrir directamente a una acción de defensa confundiendo la naturaleza de la misma y las competencias del Tribunal de garantías; y, 6) Por lo expuesto, se ratificaron íntegramente en los fundamentos esgrimidos en la Resolución cuestionada y solicitaron se deniegue la tutela.
Cynthia Blanca Delgadillo Aramayo, Jueza de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primera del departamento de La Paz, no se apersonó a la audiencia de la presente acción de defensa como tampoco presentó informe escrito alguno, pese a su legal notificación cursante a fs. 31.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 11
- III.2.
- ;
- III.3. Jurisprudencia reiterada: La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR