SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0255/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0255/2017-S1

Fecha: 28-Mar-2017

denegó

El Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 11/2017 de 8 de febrero, cursante de fs. 45 a 50, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) De los antecedentes expuestos se denuncia un procesamiento indebido al haberse dictado resoluciones infundadas tanto por la Jueza de la causa como por los Vocales codemandados, resoluciones que según los accionantes restringen el derecho de locomoción y circulación de los imputados, toda vez que deben acudir al Ministerio Público para su presentación periódica, la que ha sido impuesta a través de una resolución de aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva; ii) La aplicación de medidas cautelares en este caso obedecen a una imputación formal contra los accionantes, por lo tanto no existe procesamiento indebido, existe una denuncia a través del Ministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción y una investigación sobre los hechos denunciados cuya calificación además es provisional; iii) Con relación al supuesto quebrantamiento del debido proceso en su vertiente de fundamentación y congruencia; la fundamentación en audiencia fue contradictoria a la del memorial presentado, toda vez que, se hace énfasis a la Jueza de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primera del departamento de La Paz y con relación a uno de los imputados; empero, no se ha advertido violación de los principios de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones emitidas por las autoridades accionadas, toda vez que, cumplen con lo establecido en el art. 124 del CPP habiendo aplicado de manera legal y objetiva el art. 240 del mismo cuerpo legal; iv) La protección que brinda la acción de libertad respecto a las vulneraciones al debido proceso procede únicamente cuando los supuestos actos lesivos se hallan directamente vinculados con el derecho a la libertad personal y de locomoción, caso contrario las infracciones mencionadas deben ser reparadas por los mismo órganos judiciales que conocen la causa y solo agotados los recursos intraprocesales establecidos en el ordenamiento jurídico se podrá abrir la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional como medio efectivo para precautelar la lesión a la garantía del debido proceso; v) Se debe hacer constar que no existe violación al principio de legalidad conforme señala el art. 180 de la CPE, puesto que este principio tiende a que nadie puede ser sancionado sino en virtud de un proceso desarrollado conforme a las reglas establecidas en él; y, vi) Se debe hacer mención a lo referido por los Vocales codemandados en relación a que las medidas cautelares no causan estado, ya que son medidas que tienen una función estrictamente procesal cuya finalidad y alcance se encuentra contenido en el art. 221 del CPP y bajo esas características el accionante antes de acudir a la vía constitucional puede solicitar una modificación de la medida cautelar conforme a ley.